REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3082-09
Ocurren ante este despacho los ciudadanos ROSA DEL CONSUELO AVILA HANCI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.164.941 y ALEXI RAMON OLIVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.816.286, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.554 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 1474, emanada de dicha Jefatura Civil, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 81, Casa No. 67-35, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 06 de Enero de 2002, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, configurándose la causal del articulo 185-A, del Código Civil en la cual Fundamentan su petición y que de dicha unión procrearon una hija de nombre ALEXANDRA CHIQUINQUIRA OLIVO AVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 19.645.518 y de este mismo domicilio.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2.009, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO emitiera su opinión sobre la procedencia de la solicitud de divorcio, realizada por los cónyuges ROSA DEL CONSUELO AVILA HANCI y ALEXI RAMON OLIVO ROMERO, la misma expuso su opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del matrimonio entres los conyugues, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 ordinal 1 y 13 y 16 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido por la ley sustantiva y reiterado por la jurisprudencia nacional, las supuestos de procedencia señalados en el articulo 185-A del Código Civil, como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, se traduce en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren que en efecto existe una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del seis (6) de enero del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre ALEXANDRA CHIQUINQUIRA OLIVO AVILA, quien es mayor de edad. Continúan exponiendo los solicitantes que en cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal no existen bienes a repartir.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROSA DEL CONSUELO AVILA HANCI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.164.941 y ALEXI RAMON OLIVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.816.286, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve(9) de Diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta signada con el No. 1474.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija identificada up-supra, quien es mayor de edad y no poseen bienes comunes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO