REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3068-09
Ocurren ante este despacho los ciudadanos RICHARD MAICK MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.648.269 y DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.802.674, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho DAGOBERTO BARRIOS ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.191 y de este domicilio, para solicitar su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Junio de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretaría respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta signada con el No. 164, emanada de dicha Jefatura Civil. Continúan alegando que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Febrero de 2001, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, operando la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual Fundamentan su petición destacando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges RICHARD MAICK MEDINA MONTILLA y DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI VELASQUEZ, en fecha 22 de julio del presente año, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo emitió opinión favorable sobre la Solicitud de Divorcio formulada por los conyugues.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, que en las actas procesales aparece el acta de matrimonio que prueba la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes. A su vez se precisa que la separación de hecho a la que se hace referencia en la Solicitud cumple con el supuesto fáctico de carácter temporal previsto en el articulo 185-A del Código Civil, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, como se puede evidenciar de la propia declaración que en forma conjunta rindieron los peticionantes, y no habiendo en este sentido oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RICHARD MAICK MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.648.269 y DESSIRE GREGORIA MAS Y RUBI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.802.674, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día tres(3) de Junio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el acta No. 164.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO