REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3058-09
Ocurre ante este despacho la ciudadana LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión odontóloga, titular de la cédula de identidad No. 6.210.305, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho AURISTELA DURAN DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.638 y de este domicilio, para demandar al ciudadano LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.724.124 y de su mismo domicilio, por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ, antes identificado, para que compareciera en el tercer día hábil siguiente a su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho central de la solicitud de divorcio, como lo es la separación prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así mismo se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la demanda presentada por la ciudadana LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la cónyuge LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA, que contrajo matrimonio civil el día siete (7) de Julio de 2003, con el ciudadano LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ, por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia La candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de acta No. 55 anexa al expediente. Continua exponiendo la accionante que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida 16 (Guajira), Conjunto Residencial El Cuji, Núcleo Tres, Edificio No. 2, Apartamento No. 3C, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Diciembre de 2003, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, operando el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual Fundamenta su petición, destacando que de dicha unión no procrearon hijos, ni poseen bienes comunes que repartir.
Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ, anteriormente identificado, asistido por la profesional del Derecho AURISTELA DURAN DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 34.638 y de este domicilio, quien con el carácter de sujeto pasivo procedió a darse por notificado de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA, y reconoció como ciertos los hechos plasmados por su legítima esposa en el libelo de demanda y en consecuencia se adhirió a la solicitud de divorcio, procediendo por último a solicitar al Tribunal declare el mismo. Para el cumplimiento de los trámites procesales de este juicio autorizó suficientemente a la abogado asistente, para que en su nombre y representación actué he impulse todo el trámite de este procedimiento así como también lleve a cabo todas las diligencias necesarias hasta la declaratoria definitiva por este Tribunal del divorcio.
Una vez reconocidos los hechos libelados por el demandado de autos, el Alguacil Titular de este despacho, en fecha 22 de Julio de 2009, consignó a los autos Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Es así que la Doctora MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, invocando los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, procedió a emitir su opinión favorable en la presente causa a los fines de que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA y su cónyuge LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a nuestra legislación sustantiva el artículo 185-A del Código Civil, resulta aplicable en las pretensiones, para que el Juez de la causa admita, sustancie y decida los procesos de Divorcio en aquellos casos en los cuales los conyugues hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y para tales efectos la solicitud de divorcio con fundamento en dicha disposición se limita a que uno de los conyugues o ambos expongan que han permanecido separados de hecho por el término señalado. El artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Omissis
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el escrito libelar la solicitante afirma que la vida en común con su conyugue, se vio interrumpida a partir del mes de diciembre de 2003, momento en el cual decidieron no continuar con dicha relación, catalogándola en consecuencia como una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta forma, se observa de actas que el conyugue demandado en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo párrafo del citado articulo 185-A del Código Civil, se dio por notificado y reconoció como ciertos los hechos libelados, y muy especialmente lo relativo a la ruptura prolongada de la vida en común.
Partiendo de los supuestos anteriores, el Tribunal en tiempo hábil y constatados como han sido los supuestos de hecho previstos en la Ley sustantiva para la declaratoria de disolución del matrimonio, y no habiendo formulado oposición la representación Fiscal, encuentra que la accionante probó en el iter procesal la presencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el vinculo conyugal que une a las partes, y así se decreta en este acto, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, propuesta por la ciudadana LISSETT CELERINA GONZALEZ BELANDRIA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.210.305, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho AURISTELA DURAN DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.638 y de este domicilio, en contra del ciudadano LEONEL EDIX CASTELLANOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.724.124 y de su mismo domicilio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (7) de Julio de 2003, por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de acta signada con el No. 55.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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