REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3051-09
Cursa en los autos, diligencia de fecha doce (22) de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA VEGA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.138.901, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho FIDEL ANTONIO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.200 y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha seis (06) de Agosto de 2009, en virtud de haberse omitido el primer apellido del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.563.007 y de este mismo domicilio.
Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana LUZ MARINA VEGA LEON, mediante diligencia en la cual afirma que en dicha sentencia el Tribunal omitió el primer apellido de quien fuera su cónyuge, en el sentido de haberse identificado con el nombre de OSWALDO ENRIQUE PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.563.007 y de este mismo domicilio, cuando su identificación correcta es la de OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.563.007 y de este mismo.
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El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto omitido en la Sentencia Definitiva, puesto que se excluyó el primer apellido del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR, al momento de proferirse el fallo de merito, en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con la solicitante LUZ MARINA VEGA LEÓN, el cual contrajeron el día 6 de octubre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omision en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un punto omitido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, al Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho la omision de pronunciamiento sobre el primer apellido de uno de los solicitantes, y para conceder la debida tutela jurídica, se deja constancia que el primer apellido del solicitante es ROMERO, siendo su nombre correcto el de OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia de mérito dictada en el juicio de DIVORCIO (185-A) incoado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.563.007 y LUZ MARINA VEGA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.138.901, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que el primer apellido del solicitante es ROMERO, siendo su nombre completo el de OSWALDO ENRIQUE ROMERO PALMAR subsanándose el error cometido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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