REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3092-09

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó, la Sociedad Mercantil GRANZONERA MONTIEL C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1967, bajo el N° 113, Libro 61, Tomo 3, paginas 478-484, representada en el proceso por VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.878.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.157 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 31 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 51, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.714, y de este domicilio.
Es así que una vez admitida la demanda por auto del 17 de julio de 2009 y a pedimento del co-apoderado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.818, cuya representación obstenta en el proceso conforme a la sustitución de poder verificada en el proceso en fecha 20 de julio de 2009, se decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble litigioso, constituido por un terreno ubicado en la Avenida El Milagro, esquina con la Calle 90 de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la accionante dió en calidad de arrendamiento a la demandada, como se infiere del Libelo de la demanda, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 293 de los libros respectivos.
Una vez librado el correspondiente Despacho de Medida de Secuestro, por haberse acreditado los requisitos de procedibilidad el JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en fecha 11 de Agosto de 2009, en el inmueble litigioso, estando presente la demandada MAGALY DEL CARMEN CHINQUILLA AREVALO y debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENIFER PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 17.096.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.131 y de este domicilio. Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora a objeto de ponerle término al presente juicio, manifestó su deseo de llegar a un convenimiento, mediante el cual le conceden a la parte demandada y notificada, cuarenta (40) días a partir del día de ejecución de la medida, es decir, del 11/08/2009, hasta el 20/09/2009, para que proceda a desocupar el inmueble objeto de la presente medida, libre de bienes y personas, solicitando finalmente al Juzgado, se abstenga de ejecutar la medida para la cual fue comisionado. Acto seguido la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA, con la asistencia dicha, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio y su vez aceptó el ofrecimiento realizado por su contraparte, en el sentido de entregarle el inmueble objeto de la medida, en el tiempo estipulado y bajo las condiciones referidas.
Por su parte el Órgano Ejecutor, se abstuvo de ejecutar la Medida de Secuestro en vista del convenimiento celebrado por las partes y certifica que los intervinientes en el acto, lo suscriben en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las resultas de la comisión cautelar en fecha 14 de agosto de 2009, concurre ante este Tribunal, la demandada MAGALY DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, quien mediante escrito de fecha 16 de septiembre del año en curso, asistida por la abogada YENIFER PETIT MARTINEZ, anteriormente identificada, admite que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso con la accionante, sin embargo, solicita al Tribunal se abstenga de Homologar el convenimiento celebrado ante el Órgano Ejecutor, bajo el argumento de que si bien aceptó en el momento de ejecución de la medida las condiciones establecidas por el demandante, fue debido al temor de que el Tribunal trasladara los vehículos que en el inmueble se encontraban a un Deposito Judicial, los cuales no son de su propiedad y se hallaban depositados en el inmueble para su cuido. Continúa alegando la parte demandada en oposición a la homologación, que se encuentra en estado de solvencia, desde que obstenta la cualidad de arrendataria, por lo cual anexa al escrito recibos de pago y el procedimiento de Consignación que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último solicita al Tribunal sea declarado Nulo el Convenimiento y no se proceda a su homologación.

El Tribunal, con vista a los antecedentes descritos precedentemente, debe examinar, si en el caso de autos resulta procedente dictar el acto de homologación producto del acuerdo contenido en el acta levantada ante el Órgano Ejecutor, o por el contrario deben ser aceptados los argumentos plasmados por la parte demandada en su escrito del 16 de septiembre de 2009, para negar la referida homologación, tomando en cuenta que en criterio de la accionada los motivos para oponerse a la homologación del acto de Auto-composición procesal, son suficientes para declarar la nulidad del mismo, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El pocesalista patrio Arístides Rengel Romberg cita en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a Eduardo Couture, quien define el convenimiento o allanamiento a la demanda como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esté se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Por su parte, sobre este mismo asunto conviene destacar la opinión del procesalista Ricardo Enrique La Roche plasmada en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, cita al autor Hugo Rocco, quien conceptualiza el Convenimiento como: “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligacion jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil en lo relativo al convenimiento en la demanda lo conceptualiza en el articulo 263 de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
De actas se observa que la demandada con asistencia letrada y libre de todo apremio, se allanó a lo expresado por el demandante al momento de ejecutar la medida de secuestro, en el sentido de aceptar las condiciones que le fueron puestas a su consideración para componer la litis, y para estos efectos se le concedió en su beneficio un término de cuarenta (40) días para la entrega definitiva del inmueble, lo que en definitiva fue aceptado de manera expresa e inequívoca en ese acto del proceso. En este mismo orden de ideas, se debe destacar que contrario a lo expresado por la demandada los actos de ejecución de medidas cautelares a la luz de las normas procesales, no deben interpretarse como actos dirigidos a someter al escarnio público a los sujetos que integran la relación procesal, tomando en cuenta que estas medidas en nuestro sistema procesal, sólo están dirigidas a garantizar la efectiva ejecución del fallo definitivo. No obstante, la accionada expresa en esta oportunidad un eventual estado de solvencia, producto de unos recibos de pago que no guardan relación cronológica a las pensiones arrendaticias reclamados en el Libelo de demanda, al igual que las actas de una consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo medio no puede el Juez valorar en cuanto a sus efectos por haber sido relevado de la función de juzgamiento en cuanto al merito de la pretensión, por efecto de la voluntad concorde de las partes, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, por ser un subrogado de aquella. Por tanto, no constituyendo estos medios de prueba elementos que puedan suspender los efectos propios de un convenimiento judicial y su respectiva homologación del Juez, ya que la aceptación de la pretensión constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso y al litigio, por la declaración unilateral de la voluntad del demandado, quien es el autorizado para allanarse a la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta necesario dejar establecido en esta resolución homologatoria que en nuestro sistema procesal, el convenimiento presenta la característica de ser irrevocable, como lo contempla el primer aparte del citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana a partir del fallo del 11 de julio de 1968 GF61 P.276-279, la irrevocabilidad es una de las características propias del desistimiento en la demanda y el convenimiento, que se basa en el principio de adquisición procesal que al decir de la Corte: “…los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra…; es decir, los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible…”.
Por otra parte en Venezuela, se justifica también la irretroactividad del convenimiento en el interés que tiene el Estado de dar por terminados los pleitos, lo cual se obtiene a través de los modos de auto- composición procesal.

Como derivación de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, este Tribunal de causa partiendo de un examen exhaustivo del acto de auto composición procesal suscrito por las partes ante el Tribunal Ejecutor de Medida, deja establecido que en el caso de autos consta la manifestación de voluntad de las partes en forma autentica, al haber participado de manera conjunta y concorde ante un Tribunal de la Republica, ante el cual expresaron libremente su disposición de querer extinguir el proceso con efectos de cosa juzgada, bajo las condiciones propias de este tipo de actos, en el sentido de haber fijado las pautas para la entrega del inmueble, sin que se haya violentado ninguna regla de procedimiento para la concreción del referido acuerdo, el cual en su esencia implica para el demandado un reconocimiento a favor de la parte contraria que lleva implícito en si, un abandono de la oposición o defensas que ha podido hacer valer en el proceso, cosa que no hizo.
Por último cabe destacar, que con la intervención realizada por la demandada para oponerse a la homologación, a demás solicita la nulidad del mismo, por los motivos que han quedado anteriormente expresados. Es así que, existiendo en el caso de autos los elementos de conducencia para homologar el convenio judicial objeto de examen, por haberse elevado las partes en jueces de sus respectivas peticiones y tomando en cuenta que han intervenido, debidamente facultadas con poderes de disposición, y en lo que respecta a la accionada asistida de abogado, se logra el cumplimiento del principio de economía y celeridad procesal que resulta de gran valor para los procesos de tipo dispositivos.

Es así que, al haber constatado este Tribunal que la accionada intervino de manera directa y voluntaria para componer la litis a través de un acto típico como lo es el Convenimiento o Allanamiento en la demanda, y además contó en ese acto con asistencia letrada, se Homologa el mismo y se pasa en autoridad de cosa juzgada, dejando constancia que los argumentos esgrimidos por la demandada con posterioridad a su convenimiento, resultan inconsistentes y carentes de elementos de fondo que puedan enervar los efectos homólogatorios que esta resolución le atribuye, por cuanto la misma se ha dictado a partir de su propia manifestación de voluntad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento Judicial celebrado en la causa en fecha 11 de Agosto de 2009 ante el JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia adquiere plenos efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio por el sujeto pasivo de esta relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes Septiembre de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO