REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3055-09
Ocurre el ciudadana, JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.058 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.157, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL) en contra del ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.224, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Alega la parte actora, que el ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA, es su deudor desde el quince (15) de febrero de 2.009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), como consta en instrumento cambiario (cheque) girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0526-30-5261021430 aperturada a su nombre.
Continua manifestando que el mencionado cheque fue presentando para su cobro por ante la Entidad Financiera BANESCO y fue devuelto por carecer de fondos suficientes, según consta en la planilla o recibo de Notificación de Cheque Devuelto, signado con el Nº 127688 que fuera entregado en la Agencia la Limpia, por lo cual, se comunicó con el ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA, por vía telefónica para requerirle el pago del importe del mencionado instrumento cambiario y que además realizó múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de lo adeudado, lo cual hasta la fecha no ha sido posible por existir en palabras del demandante una negativa contumaz por parte del demandado.
Fundamenta su acción en el artículo 859 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción por Cobro de Bolívares, cuya instrucción se realiza a través del Procedimiento Oral.
Una vez trabada la litis por efectos de la citación personal del demandado, como consta del Recibo de Citación suscrito por el demandado el 4 de julio de 2009, transcurrió el vigésimo (20) día para la contestación a la demanda, sin que el accionado por sí o por medio de apoderado hubiese dado contestación a la misma, ni tampoco dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes hizo valer algún medio de prueba del que quisiera valerse para enervar la pretensión del actor, como lo contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del Procedimiento Oral contemplado en el articulo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido enunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna en los cinco (5) días hábiles siguientes a la contestación omitida, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días hábiles siguiente al vencimiento del lapso especial de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado como lo contempla el articulo 362 ejusdem, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA, como lo certifica el Alguacil del Despacho y llegado el día fijado para la contestación de la demanda, esto es, el vigésimo (20) día a partir de la citación conforme a la ley, el accionado no compareció a dar contestación a la demanda y nada probó en el proceso, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente en fecha quince (15) de febrero de 2.009, el ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA, se constituyó en deudor, según consta en Instrumento cambiario (cheque), girado contra la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), de la Cuenta Corriente Nº 0134-0526-30-5261021430, a nombre del demandado.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de de pagar lo adeudado al actor, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza del demandado de autos, de pagar lo adeudado montante a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00)


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL), seguido por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, en contra del ciudadano ANDRES ELOY COLINA URDANETA y en consecuencia se condena al pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente jucio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.