REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2817-07
Ocurre la ciudadana, MARLENY JOSEFINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.155 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.968, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.462 y de este domicilio.
Alega la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 66, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, sobre un inmueble de su única propiedad, conformado por una casa de habitación, con su sala comedor, dos (02) cuartos, baño sanitario, cocina y lavadero completamente rejada, situada en el sector denominado Barrio San José, calle Besarabia Nº 20-29 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 0254272, emanada del SENIAT, de fecha cinco (05) de enero de 2.006.
Asimismo, señala que el canon de arrendamiento seria la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), pagaderos los tres (3) primeros días de cada mes, y que también sería por su cuenta de la arrendataria el pago del servicio público de suministro de electricidad de la empresa ENELVEN, agua y gas domestico.
Sigue alegando, que la arrendataria ha incumplido con las estipulaciones contractuales y legales antes citadas, por cuanto desde el día tres (3) de mayo de 2.007, la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, y julio de 2.007, según consta de los recibos no cancelados consignados con el Libelo de la demanda, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas para obtener el cobro de los mismos, ya que la demandada se negó a realizar dicho pago.
Fundamentando su acción la actora invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, en cual señala:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”

Asimismo, invoca lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, el cual confiere la potestad a la arrendadora de solicitar la ejecución del contrato de arrendamiento y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudado y posibles daños en los cuales esta incurso el referido inmueble.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la demandada JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
Ulteriormente, en fecha 09 de agosto de 2.007, se libraron los recaudos de citación correspondiente a la demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana JENNY TOVILA, en su carácter de demandada, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos días para su verificación contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el veintiséis (26) de septiembre de 2007, exclusive. No obstante haber quedado citada la demandada en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde de la demandada se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de de la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente en fecha treinta (30) de junio de 2.006, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 77, Tomo 66, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, con su sala comedor, dos (02) cuartos, baño sanitario, cocina y lavadero completamente rejada, situada en el sector denominado Barrio San José, calle Besarabia Nº 20-29 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de Resolución, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza de la demandada de autos, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante de autos. De igual manera se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00).

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana MARLENY JOSEFINA RANGEL, contra la ciudadana JENNY COROMOTO TOVILA JIMENEZ y en consecuencia el pago de las cuotas de cánones arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2.007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO