Expediente N° 829
Cobro de Bolívares vía Intimatoria
(Declinatoria de Competencia)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2.009)
- 199º y 150º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el Ciudadano ELVIS ANTONIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.247.702 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JENNYMAR REYES YEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.975 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLEDA HIDROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.511.885. Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 640, hace mención al procedimiento por intimación, especificando que “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”, de la misma manera, y con relación a la competencia para la tramitación de dicho procedimiento, el Articulo 641 ejusdem indica que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”.
Dentro de esta perspectiva, y analizado el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandada, ya identificada, se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que sea alegado o percibido la elección de un domicilio especial, por lo que en base a la norma precitada, determinando dicha regla la vinculación personal del demandado con la referida Circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitor forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, debe éste Juzgado declararse incompetente por el territorio. Así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 112-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.