Expediente N° 804
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 22 de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
-199° y 150°-
DEMANDANTE: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.844.326, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.308, y con domicilio procesal en la calle 61 (Avenida Universidad), entre Avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, planta alta, oficina Nro. 10 de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.709.949l, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de Julio de 2.009
FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: veintidós (22) de Septiembre de 2009.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, ya ambos ampliamente identificados.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 4.709.949.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo el lapso procesal para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada dio contestación al presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Número V- 5.560.293 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito que contiene argumentos donde refuta o contradice las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora alegó:
“… Como consta de las actas del expediente signado con el No. VP21-S-2006-000201, que acompaño a la presente Estimación, en copia certificada marcada “A”, ejercí la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONALDOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), sociedad civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1978, bajo el Nro. 60, Tomo 2, Protocolo 1º, en virtud de la demanda incoada en su contra por la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad personal No. 4.709.949, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por cobro de presuntas diferencias salariales y otros conceptos laborales.
Como se evidencia de las actas que oponemos a la reclamada, la misma fue vencida totalmente en fase de juicio y en la apelación intentada por la misma ante el Juzgado Superior del Trabajo, pero en ambas instancias no fue condenada en costas, no obstante lo cual sus apoderados judiciales ANUNCIARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, QUE COMO SE HA DICHO RATIFICO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE DESESTIMO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA INTENTADA, DECLARANDOLA IMPROCEDENTE EN DERECHO…. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las costas a que fuera condenada, y muy por el contrario se ha negado a ello, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, paso a estimar mis Honorarios Profesionales, de la siguiente manera:
• REDACION Y PRESENTACION, POR ANTE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2008, DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITR QUE SE DECLARASE - COMO A LA POSTRE LO FUE- PERECIDO EL RECURSO DE CASACION, POR CUANTO EL MISMO NO FUE FORMALIZADO DENTRO DEL LAPSO QUE PREVE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO ::::::::::::::::::::::::::: Bs.F. 50.000,oo…”.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada debidamente asistida por el Profesional del IVAN DANIEL PEROZO MARIN, titular de la cedula de identidad número V- 4.709.949 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.555, dio contestación al presente procedimiento planteando una defensa de carácter perentorio relativas a la improcedencia de lo demandado y a la falta de cualidad para sostener el juicio, y en forma subsidiaria en el mismo escrito a todo evento se acogió al derecho de retasa.
PUNTO PREVIO:
Debiendo resaltar que en esta primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, solo se puede juzgar sobre el derecho de abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado o demandada ni aperturar un lapso probatorio para demostrar hechos que no guarda relación directa con la naturaleza jurídica de este procedimiento, porque a criterio de esta Juzgadora, darle curso seria tergiversar el presente procedimiento, debido a que el argumento planteado en el caso en concreto, es decir, que la demandada no devenga o devengaba tres (3) salarios mínimos; es irrelevante en este procedimiento especial, ya que, si la parte demandada consideraba que la decisión dictada por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, lesionaba algún derecho o garantía constitucional, debió ejercer los recursos correspondientes contra ese dispositivo, a fin de que no quedara definitivamente firme y adquiriera el carácter de cosa juzgada.
Por los argumentos antes expuesto, a criterio de esta Jurisdicente, se considera que no es procedente en derecho, las defensas de carácter perentorio relativas a la improcedencia de lo demandado y a la falta de cualidad para sostener el juicio, pues tal sanción no es aplicable en el caso concreto. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”
Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.
Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Según Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado.
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pírela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.
Así mismo la Sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa”.
A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra este Tribunal, que de acuerdo con lo alegado y probado en actas por la parte demandante, se desprende claramente de las presentes actuaciones que la parte actora otorgó representación judicial al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z), en virtud de la demanda incoada en contra de la referida Institución, por la Ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad personal Nro. 4.709.949, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por cobro de presuntas diferencias salariales y otros conceptos laborales.
En virtud de los argumentos expuestos en el libelo de demanda y aplicando una justicia social material en el caso concreto, que no es mas que responder a las necesidades sociales alcanzando la equidad como nuevo orden de justicia social y base material de la sociedad venezolana, y tomando en cuenta que el actor, a juicio de esta operadora de justicia, a través del procedimiento legal idóneo para ello, logro demostrar que los alegatos de su pretensión procede en derecho; consecuencialmente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que debe declararse en el presente caso la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.844.326, a la demandada, ciudadana GINA ANTUDEZ DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V-4.709.949. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos o argumentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de carácter perentorio relativas a la improcedencia de lo demandado y a la falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 5.844.326, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 25.308 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V- 4.709.949 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, en virtud de que la parte actora no desconoció el derecho a percibir honorarios por parte del demandado, se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de retasa y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados, aceptan el cargo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo presentada en la presente fase del procedimiento por los abogados en ejercicios NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA y JOSÉ LORETO RIVAS FARIAS, portadores de las cedulas de identidad números V-5.560.293, V- 7.904.025 y V- 4.536.257 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.894, 83.172 y 16520, respectivamente. Igualmente se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN, titular de la cedula de identidad número V- 7.870.684 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 35.555.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA
DRA. ZULAY BARROSO OLLAVES.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 107- 2.009.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES.
MV/.-
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