Expediente N° 806
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
-199° y 150°-
DEMANDANTE: MARIA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.718.248, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, domiciliada en la Calle Bermúdez, Centro Comercial San Antonio P.H, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARILU BORJAS DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.174.557, Ingeniera Civil, domiciliada en la calle Panamá, entre calles 31 y 32, sector El Lucero, en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimatoria
FECHA DE ENTRADA: 23 de Julio de 2009
FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 16 de Septiembre de 2009
Se inició el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoada por la Profesional del Derecho MARIA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, ya identificada, contra la Ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, ut supra identificada, fundamentando su pretensión en un Instrumento Cambiario denominado “Letra de Cambio” emitida en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil ocho (2.008) por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.437,56), presuntamente aceptada por la indicada demandada, antes mencionada, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día treinta (30) de Marzo del dos mil nueve (2.009).
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil nueve (2.009), dictándose el decreto intimatorio correspondiente y ordenándose en consecuencia la intimación de la Ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, ya identificada, quien efectivamente fue intimada en fecha treinta (30) de Julio del dos mil nueve (2.009) según exposición realizada en actas por el Alguacil del Tribunal.
Ahora bien, señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Articulo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, ha de observarse que la Ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, antes identificada, fue intimada y emplazada en fecha treinta (30) de Julio del dos mil nueve (2.009), sin que a la presente fecha, transcurrido y vencido íntegramente el lapso otorgado para el pago o la oposición, se evidencie de actas la comparecencia del mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho MARIA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil nueve (2.009), condenando al pago de la cantidad SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.495,64), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.437,56), que es la suma adeudada, B) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 948,69), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual y C) la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.109,39), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LASECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 101-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/jjmc.-
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