REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°.5539

MOTIVO: INTIMACION

DEMANDANTE: OBERT JOSE PEREZ LUZARDO (Actuando en nombre y representación del ciudadano PASTOR DE JESUS ZABALA DOMINGUEZ)).-

APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.176.268.-

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del presente año Dos Mil Nueve (2009) se recibió por Distribución la presente Demanda, y en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del mismo año, se le dà entrada a la presente demanda por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 5.176.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 104.780 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR DE JESUS ZABALA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-5.050.310 y de mi igual domicilio) en contra del ciudadano ORLANDO ORDOÑEZ LOPEZ, por INTIMACION.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas por este tribunal.-
En la Letra de Cambio objeto de la presente demanda y presentada por la parte demandante, expresa: “……Lugar de pago Ciudad Ojeda…….”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
La parte demandante es decir: el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, presentó ante este Municipio la presente demanda, habiendo elegido domicilio especial Ciudad Ojeda, por lo tanto indicando el territorio, por lo que te tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Robinsón Rincón
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 92.-