Nº Exp. 5685.09
Sentencia Nº 73.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ MORILLO NAVARRO y RANIEL VELARDE MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.837.375 y V-19.327.418, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como asociados y trabajadores de la Cooperativa SERMEP, R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, protocolo 1º, Tomo 19, Primer Trimestre del año 2006, en contra de la ciudadana GLADYS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.143, en su condición de COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN, COORDINADORA GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL de la mencionada Cooperativa.
En fecha 09 de junio de 2009 se le dio entrada a la demanda librándose los recaudos correspondientes, con el fin de que el Alguacil de este Tribunal practique la Intimación de la demandada.
Cursa en actas agregada al expediente formando el folio veintiuno (21), boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS CHÁVEZ, con el carácter de actas, en fecha 02 de julio de 2009.
En la oportunidad correspondiente para presentar cuentas, el abogado ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó, desconoció y contradijo lo solicitado por los demandantes.
El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de agosto del año en curso, con vista al escrito de oposición, suspendió el juicio de Redición de Cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, admitió la oposición formulada y acordó tramitar las Cuestiones Previas conforme al artículo 350 y siguientes ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado actor, apeló del auto dictado por este Tribunal en el cual se admite la oposición interpuesta por la parte demandada, apelación esta que fue negada por este Juzgado mediante auto dictado al efecto.
En fecha 16 de septiembre de 2009 el apoderado actor, solicitó se oficie a diferentes entidades bancarias y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En fecha 22 de septiembre de año que cursa el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para resolver lo que fuere procedente en derecho, pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la demandada en su escrito de Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Que de los Estatutos de la COOPERATIVA SERMEP, R.S., suministrados por los demandantes, la representación legal, judicial y extrajudicial corresponde en forma conjunta a los Coordinadores de Administración, de Educación y el Tesorero. Que además de la ciudadana GLADYS CHÁVEZ en su condición de COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN de la Cooperativa, se deben citar a los ciudadanos HEBERTO GONZÁLEZ o a LIMIA MARIBEL CHÁVEZ, con el carácter de COORDINADOR DE EVALUACIÓN y CONTROL y TESORERA, quienes en su conjunto representarían a la COORDINACIÓN GENERAL de la Cooperativa SERMEP, R.S., alegando que la citación debió hacerse en dos de estas tres personas y no en una. Que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos. Con relación a la Cuestión Previa opuesta según el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma del libelo por no haberse dado cumplimiento al artículo 340 ejusdem, en sus numerales 4º, 5º y 6º, por no haber precisión en la identidad del demandado. Por no haber precisión acerca del objeto de la pretensión. Al haber ocultado información los demandantes por no proporcionar junto a su escrito libelar, la documentación completa de la Cooperativa, por lo menos en lo que respecta a las actas.
Consta en autos, que las Cuestiones Previas opuestas no fueron contestadas por la parte demandante en su oportunidad legal.
En este sentido, este Sentenciador una vez más sostiene el criterio de este Tribunal al expresar que la falta de contestación no traduce en el caso de autos Confesión o Admisión de la misma, por cuanto los deficientes errores u omisiones que pudieran tener el escrito de demanda, no combinan el hecho de ser contradichas, ni el silencio equivale a admisión de ellos, ya que si el escrito de demanda no adolece de vicios u omisiones, el hecho de no contestar la Cuestión Previa planteada por defecto de forma, no lo convierte en un libelo defectuoso.
Es pues, el órgano jurisdiccional ante la falta de contestación, quien debe examinar la demanda para luego decidir si ésta adolece o no de deficiencias, porque ante el silencio de la actora, este Tribunal tiene las Cuestiones Previas como contradichas y ASÍ SE DECLARA.
Opone la actora en su escrito cursante al folios 22 la Cuestión Previa prevista en los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y por defecto de forma del libelo de la demanda.
Analizadas como han sido las actas procesales y muy especialmente el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Sermep, R.S. que acompañó la actora con su escrito libelar, así como el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa, celebrada el día 29 de enero de 2007, cursante al folio 49 y que acompañó la representación de la demandada con su escrito de contestación, observándose en esta última en su artículo 20: “Los Coordinadores de Administración, con el de Control y Evaluación o el Tesorero tienen las más amplias facultades para ejecutar lo establecido por la Coordinación General y registrado en el libro de actas, obrando conjuntamente por la cooperativa (con sólo dos firmas), ejerciendo la representación legal, judicial y extrajudicial”… y en su artículo 33 se designó como Coordinador de Administración a la ciudadana Gladys Chávez y como Coordinador de Evaluación y Control al ciudadano Heberto González. Como bien puede observarse que la persona citada no reúne los requisitos expresados por la ley, pues ella debe ser citada conjuntamente con el mencionado ciudadano o el Tesorero. Asimismo, observa el Tribunal que al folio 21 corre agregada en actas boleta de intimación en la cual se observa que la persona citada no es la misma a nombre de quien se libró dicha boleta; toda vez que como bien es sabido el documento de identificación por excelencia de las personas lo es la cédula de identidad, y en el caso que nos ocupa, la persona demandada en autos no es la misma que fue citada; por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la Cuestión Previa propuesta por la representación judicial de la accionada, por lo tanto la parte demandante deberá corregir el error cometido y ASÍ DE DECIDE. Igualmente opone el Abogado Ángel Chourio, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; analizado y estudiado exhaustivamente el escrito libelar, puede observarse que la actora no especifica en cuanto a los negocios que deben comprender la rendición de cuentas, resultando impreciso lo peticionado que pudiera causar indefensión a la parte accionada, por lo que es obligante para quien aquí decide, declarar con lugar la Cuestión Previa propuesta por la demandada, en consecuencia, se suspende el proceso y se ordena a la actora subsanar el escrito de demanda en lapso legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se suspende el proceso. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante corregir el error cometido y subsanar en el lapso legal su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: No se condena en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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