Nº Exp. 5712.09
Sentencia Nº 23.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos REINALDO JOSÉ VEGAS MORALES y SENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.997 y V-5.180.661, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.927.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 04 de agosto de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos REINALDO JOSÉ VEGAS MORALES y SENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Manifiestas los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, el 09 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Venezuela, casa sin número de esta ciudad de Cabimas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el día 14 de mayo de 1994, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que de mutuo acuerdo solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil,. por lo que es obligante para este sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos REINALDO JOSÉ VEGAS MORALES y SENAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.997 y V-5.180.661, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.927, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de junio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado un hijo que lleva por nombre EDUARDO JOSÉ VEGAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.951.817, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento acompañada, y que no adquirieron bienes durante su comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..
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