Exp. N° 5701-09
Sentencia N° 68 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN seguido por RENATO DIEGO PACIOCCO SCHIFANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.217.427, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.669; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.712 y domiciliado la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada. Con la misma fecha, se dejó expresa constancia que se libraron recaudos de intimación y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de Julio de 2009, la parte demandante otorgó Poder a los Abogados Ana Kharina León de Bruno y Corrado Bruno Caruso.
Corre inserta en actas al folio nueve (09), diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el apoderado actor, abogado Corrado Bruno Caruso, mediante la cual desistió de la acción, así como el procedimiento, por cuanto fue cancelada la obligación por parte del demandado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio nueve (09), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN seguido por RENATO DIEGO PACIOCCO SCHIFANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.217.427, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.712 y domiciliado la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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