Nº Exp. 5711.09
Sentencia Nº 22.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ MORALES y OMAR JOSÉ RANGEL PIRELA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.469.162 y V-12.862.146, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELINA DEL CARMEN RUZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.158.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio seis (06) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio siete (07) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 30 de julio de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ MORALES y OMAR JOSÉ RANGEL PIRELA.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio siete (07), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que los ciudadanos YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ MORALES y OMAR JOSÉ RANGEL PIRELA, manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio Civil el día 31 de octubre de 2003; que durante los primeros 4 meses de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley…hasta que el 18 de mayo del 2004 por motivos de incomprensión y discordia, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes interrumpiendo totalmente su vida en común…sin que hasta la fecha se haya restablecido en modo alguno…manteniendo una situación de hecho irregular e irreconciliable…es por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea substanciada y acordada la suspensión de su vida en común, quedando disuelta la comunidad conyugal lo que convienen de mutuo y amistoso acuerdo, manifestando igualmente no haber procreado hijos durante su matrimonio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ MORALES y OMAR JOSÉ RANGEL PIRELA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YUTDIMILA MARÍA GONZÁLEZ MORALES y OMAR JOSÉ RANGEL PIRELA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.469.162 y V-12.862.146, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRELINA DEL CARMEN RUZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.1587 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 31 de octubre de 2003 por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.
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