198° y 149°
Exp. N° 666-08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANNA PIETRANGELI DE STOPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 7.088.624, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 55.682, actuando en ese acto en su carácter e apoderad Judicial, de las sociedades mercantiles denominadas 1) INMOBILIARIA ATHOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 2) ALHEDALIPERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 1.994, bajo el Nro 46, tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Enero de 2.000, bajo el Nro 7 Tomo 38-A-QTO, representada por su presidente MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad nro V. 5.311.105
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, se recibió el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA PIENTRANGELI DE STOPPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las de las sociedades mercantiles denominadas 1) INMOBILIARIA ATHOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 2) ALHEDALIPERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 1.994, bajo el Nro 46, tomo 12-A., contra la empresa LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Enero de 2.000, bajo el Nro 7 Tomo 38-A-QTO, representada por su presidente MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad nro V. 5.311.105, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Es el caso que INMOBILIARIA ATHOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ALHEDALIPERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 1.994, bajo el Nro 46, tomo 12-A., contra la empresa LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Enero de 2.000, bajo el Nro 7 Tomo 38-A-QTO, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la sociedad mercantil LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A, representada en esa oportunidad por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ VEGA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.311.105, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el sector La Otra Sabana de la Ciudad Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 Mtrs2) es decir, DOCE METROS (12 MTRS2) de frente con cuarenta y seis (46 Mtrs) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle en observación SUR: Con terreno que es o fue de ARMANDO MONTOLMO; ESTE: Con su frente. Calle Rehabilitación, hoy avenida 4 de mayo y OESTE. Con su frente, terreno que es o fue de JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ, Las bienhechurias construidas sobre la descrita parcela de terreno constituidas por un (1) inmueble de dos (2) pisos, conformado por dos (2) apartamentos en la planta Alta, de tres (3) habitaciones y dos (2) baños cada uno, con entrada independiente y acceso desde el interior del inmueble por medio de escaleras internas, entrada Garaje para acceso al galpón de la parte trasera del inmueble, local con acceso en la parte frontal del inmueble constituido por un salón grande con baño independiente y un deposito conexo, oficina y baño independiente.
En dicho contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula Tercera que el canon de arrendamiento seria pagado de la siguiente manera a) La cantidad de Un MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo), mensuales durante los primeros seis meses del presente contrato b) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), mensuales durante los siguientes meses del presente contrato c) Desde el mes trece de vigencia del presente contrato hasta su terminación , se aplicará el aumento en forma anual según el índice general de precios al consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para dicho periodo si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto mismo.-
Los que especifica la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento que actualmente paga el arrendatario desde el 15 de Noviembre de 2.007, es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO CON SETENTA Y DOS (Bs.3.325,72), dicho lo pago lo hacen de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS (Bs F. 1.662.86) se hace a través de deposito bancario a la cuenta del Banco del Caribe cuenta corriente Nro 01140531285310026834 a favor del ciudadano ANNA PÍETRANGELI DE STOPPA y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS (Bs F.1.662,86), se hace a través de deposito bancario la cuenta del banco mercantil cuenta corriente Nro 01050060528060033441 a favor del ciudadano CARLO ALBERTO STOPPA OSTI.
En dicho contrato en su cláusula Novena estipulan que la “ARRENDATARIA”no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendar en forma alguna total o parcialmente sin autorización de las propietarias arrendadoras, por lo que no reconocerán como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin dicho consentimiento y la ARRENDATARIA, continuará respondiendo por todas las obligaciones derivadas del presente contrato hasta total desocupación del inmueble.-
Es el caso que en el contrato suscrito ha venido de manera continua y reiterada SUB-ARRENDADO el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como se evidencia de sendos contratos de arrendamiento suscritos en LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A, quien funge de ARRENDATARIA del inmueble propiedad de mis poderdantes y como arrendataria sin el consentimiento previo de las propietarias arrendadoras, es la Sociedad Mercantil denominada DISRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2.005, bajo el nro 45, tomo 49-A.-
Comparece la Apoderada de la parte actora consigna los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa siga el curso de ley correspondiente.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demandada.-
Comparece el alguacil de este tribunal YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna en once (11) folios útiles boleta de citación de la parte demandada, quien no fue localizada.-
Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora solicita carteles de citación a la parte demandada a fin de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal libra el correspondiente Cartel de citación de la parte demandada, el cual es retirado por la apoderada de la parte actora a fin de que sea publicado.-
Comparece la Apoderado Judicial de la parte actora consigna cartel de citación público en los diarios “LA HORA y “SOL DE MARGARITA”.-
Comparece la Apoderad Judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda.-
El Tribunal admite la presente reforma de demanda y ordena emplazar a la parte demandada mediante boleta.-
Comparece el alguacil Accidental, ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, quien expone que le fue imposible localizar a la parte demandada.-
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal libra cartel de citación, el cual es retirado por la apoderada de la parte actora a fin de ser publicado.-
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado en prensa.-
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora, quien expone que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, solicita el nombramiento del defensor Judicial.-
El Tribunal procedió a nombrar Defensora Judicial a la abogado YULYMAR DEL VALLE LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 137.491, para lo cual se libró boleta de notificación.-
Comparece el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9689, actuando como apoderado de al parte demandada y se da por citado.-
Comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por al defensor Judicial designada por este Tribunal, abogado YULIMAR DEL VALLE LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 137.491.
Comparece el Apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos como punto previo hace referencia que el inmueble objeto de la presente demanda su domicilio es Maneiro y no Mariño por lo que hace referencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa por territorio.-
Contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que no se ajusta a al realidad de los hechos por ser contrarios a la realidad fáctica de lo acontecido en dicha relación arrendaticia, ya que la parte actora como la parte demandada conoce y acepto que conocía el hecho de subarrendamiento, sino que no hizo reclamo alguno y que cobro e hizo suyo los canones de arrendamiento que se le pagaron sin hacer ningún tipo de reclamo, por lo que se da la figura de la aceptación tacita, cabe destacar que la parte actora nunca hizo reclamo alguno sobre ello, sino que siguió cobrando los canones de arrendamiento. Por lo que cabe destacar que LÁCTEOS MASVECA C.A, no incumplió ningún contrato y nunca abandonó dicho local sino que en la parte administrativa se lleva el control de VIVERES LACTEOS Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS C.A, ya que el administrador es el mismo para ambas, por lo que no existe ningún contrato de subarrendamiento solo existe un procedimiento administrativo empresarial, que nunca fue realizado a espaldas de los arrendatarios ya que ellos recibieron los pagos realizados, lo que es evidente es que la fecha de presentación de la presente demanda es de 01-12-2.008 y aun desde esa fecha continúan cobrando el canon respectivo, sin hacer reclamo alguno ellos afirma que conocían del subarrendamiento cuando afirman que …”desde el 15 de Noviembre de 2.007”…
Reconvienen en nombre de las sociedades INMOBILIARIA ATHOS C.A y ALHEDALIPERI. En su carácter de parte actora en el presente proceso, domiciliadas en el estado Carabobo.-
Que consentían y afirman que tenían conocimiento del contrato e subarrendamiento celebrado entre VIVERES LACTEOS MASVECA C.A y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS C.A,
Que la demanda interpuesta causó un daño a la misma.-
El Tribunal admite admite al presente reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la defensa de la siguiente manera:
Niega rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentre domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo cierto que se encuentra en el Municipio Mariño por lo que es competente este Tribunal.-
Es cierto que no tengo la carga procesal de probar los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que puntualiza determinadas falsedades y errónea interpretación del derecho, donde sus representadas tenían conocimiento de del sub-arrendamiento, por cuanto recibían los canones de arrendamiento sin reclamo alguno, según el apoderado de la parte demandada hay una aceptación tacita de los hechos, por lo que es falso, cuando lo cierto es que el canon conforme a lo establecido en el contrato, se depositaba en la cuenta corriente bancarias Nro 01140531285310026834 del banco del Caribe (BANCARIBE) Y Nro 01050060528060033441, del banco mercantil, no es un hecho notorio ya que en los estados de cuenta emitidos por el Banco, nos e refleja quien realiza los depósitos en las cuentas, lo que se evidencia es el monto del deposito, hace una especulación sobre la tácita reconducción que no es aplicable al caso, ya que la única reconducción se refiere al caso especifico de vencimiento del contrato de arrendamiento y que el arrendador permita al arrendatario seguir ocupando el inmueble y continuar ocupando el inmueble y continuar cobrándole los cánones.
En la Contestación a la Reconvención: Niega, rechaza y contradice que INMOBILIARIA ATHOS C.A, y ALHEDALIPERI C.A, consintieron, confirmaron y tenían conocimiento del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre Víveres y Lácteos MASVECA C.A y Distribuidora de Alimentos Alifoods, C.A, por cuanto el consentimiento deben ser expreso y constar por escrito, niegan rechazan y contradicen haber causados daños a la demandada con la introducción de la demanda.-
Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas donde reproduce el merito favorable a los autos.
El Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Comparece LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la pare demandada consigna escrito de proposición de reconvención y promoción de pruebas en el presente proceso de la siguiente manera expone. Que en la contestación de la demanda los lapsos procesales en dos sentidos. La falta de competencia por el Territorio y sobre la misma el orden establecido- En la admisión de la reconvención propuesta la cual debio ser sustanciada.-
Promoción y evacuación de pruebas, donde todo aquello que desprende de las actas procesales y que beneficie su probanza sus derechos.-
Las confesiones de las pare reconvenida., las cuales dejan fuera las probanzas, por estar contestes.-
Documentales, copia de la solvencia de Patente Industria y Comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Depósitos Bancarios, solicita informe al Municipio Maneiro y Mariño donde solicitan enviar rogatoria.-
Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito donde solicita al Tribunal niegue la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, por cuanto el lapso precluyó en fecha 29-06-2.009 se opone a la evacuación de al prueba de inspección judicial solicitada por preclusión del lapso probatorio.-
El Tribunal fija el tercer (3er), día de despacho siguiente al d hoy a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-
El Tribunal admite la pruebas presentada por el apoderado de la parte actora en cuanto a la prueba de informes promovidas en el capitulo III, este Tribunal ordene se oficie a la Alcaldía del Municipio Maneiro.-
El Tribunal dicta auto para mejor proveer donde expone que una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal libro los correspondientes oficios señalados en el escrito de pruebas por el apoderado de la parte demandada.-
MOTIVA.-

La parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento al contrato, el cual se materializo desde el mismo momento en que sub-arrendado sin previa autorización el inmueble objeto del presente litigio, por la Sociedad Mercantil Lacteos y Viveres Masveca CA. a la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora de Alimentos ALIFOODS C.A, es decir incumplimiento en las cláusula Novena donde establece:
…”El presente contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE, en consecuencia “LA ARRENDATARIA”, no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendar en forma alguna total o parcialmente, so pena de nulidad, sin haber obtenido previamente por escrito y en cada caso, autorización de las propietarias arrendadoras, por lo tanto estás no reconocerán como arrendatario a ninguna otra persona (s) que ocupen el inmueble sin dicho consentimiento y la ARRENDATARIA continuará respondiendo por todas las obligaciones derivadas del presente contrato hasta la total desocupación del inmueble…”
El presente contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ATHOS C.A y ALHEDALIPERI C.A, y LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A, se realizo desde el 15 de Noviembre de 2.001, contraviniendo a la cláusula Novena, ut- supra transcrita, del contrato que tienen celebrado, ha venido de manera continua y reiterada sub- arrendado el inmueble objeto del presente contrato tal y como se evidencia entre el contrato celebrados entre LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A.
En la oportunidad para al contestación de la demanda el demandado expone que demando fuera de la competencia territorial que le corresponde, ya que el inmueble se encuentra el Municipio Maneiro y no corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, ya que nos e ajusta a al realidad de los hechos, admite que parte actora conocía el hecho del subarrendamiento, ya que fueron aceptados los depósitos de dicho canon de arrendamiento y no hubo ninguna queja al respecto o reclamo alguno que hicieran por dichos de depósitos de subarrendamiento, es por lo que queda tácitamente entendido que LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A, no incumplió en sus obligaciones. Lo que admite y que es cierto es que tanto VIVERES Y LÁSCTEOS MASVECA C.A, como DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALIFOODS C.A, mantienen un mismo administrador para ambas.-
Por lo que pone da manifiesto la tacita reconducción y, está nace del consentimiento por parte de los arrendadores a la permanencia de los arrendatarios en los inmuebles que ocupan, por lo que afirma que en el presente caso se produjo.
Reconviene en nombre de INMOBILIARIA ATHOS C.A y ALHEDALIPERI C.A, en su carácter de parte actora en el presente proceso domiciliada en el Estado Carabobo
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes INMOBILIARIA ATHOS C.A y ALHEDALIPERI C.A, actuando como Apoderada Judicial ANNA PIETRANGELI DE STOPPA, como parte actora y como parte demandada LACTEOS Y VIVERES MASVECA C.A, actuando como apoderado Judicial el abogado LEOPOLDO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.686, a los fines de acogerse a lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
…”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su homologación y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación por secretaria. Archivese el presente expediente en su oportunidad de Ley.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE EN EL LIBRO DIARIO DE ESTE JUZGADO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Abg. Y.anette Gónzalez Gónzalez
En esta misma fecha 16-09-2.009, siendo ( 10:00 pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg.Yannette Gónzalez Gónzalez
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº666-08