REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita en fecha 28-09-2009 por la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual alega que consta en el presente expediente que la ciudadana Jueza Titular de este Despacho ha sido informada de la causal de inhibición en que se encuentra incursa y que hasta la presente fecha no ha obrado de acuerdo con la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede a recusar a la Jueza de este Despacho conforme al numeral 4° del artículo 82 eiusdem, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte infine lo siguiente:
“…En ningún caso será admisible la recusación…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 882 dictado en fecha 03-07-09 en el Expediente. N° 06-0772 ha señalado de manera reiterada lo siguiente:
“…Como punto previo, la Sala observa que el abogado José Ignacio González Briceño solicitó la “inhibición por tercera vez”, del Magistrado Ponente, porque habría emitido, supuestamente, opinión respecto del caso sub iudice. En este sentido, la Sala advierte que:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo).
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008).
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara.
Sin perjuicio de lo que anteriormente se expresó, la Sala considera pertinente el señalamiento de que, aun cuando la intención del solicitante hubiese sido la recusación del Magistrado Ponente -que no fue su petición-, la misma sería, en todo caso, inadmisible, porque se trata de una pretensión de amparo constitucional, en la que, según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(e)n ningún caso será admisible la recusación”, tal como lo expresó esta Sala, mediante acto decisorio de 27 de noviembre de 2006, cuando conoció, en el caso bajo examen, de la recusación que interpuso, igualmente, el solicitante contra el Ponente; además, este último señaló, en el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhibición que le restara competencia subjetiva para la resolución del asunto de autos, como no se encuentra tampoco ahora y así se establece.
2.En el caso sub iudice, consta en autos que, en acto decisorio n.° 135 de 6 de febrero de 2007, esta Sala declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria que presentó el accionante respecto del veredicto n.° 2069/2006, porque dicho requerimiento no reunía los requisitos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la facultad que la ley le confiere a las partes en el proceso para la solicitud de aclaración o ampliación de un acto de juzgamiento, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que las mismas podrán interponerse “una sola vez, dado que se refieren o circunscriben exclusivamente sobre el contenido de la única sentencia que dictó el Tribunal, interlocutoria o definitiva, con ocasión de un asunto que le fue sometido a su conocimiento. Tanto es así, que lo resuelto en esa solicitud de aclaratoria, salvedades, rectificaciones o ampliaciones, forma parte integrante de aquella sentencia, la cual no puede ser ni revocada ni reformada”. (Vid. s.S.C n.° 2720/2002, de 4 de noviembre, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz)
De acuerdo con la doctrina a que se hizo referencia supra, la Sala concluye que la solicitud de aclaración del acto jurisdiccional n.° 2069/2006, no puede ser proveída por esta juzgadora, porque la misma ya fue interpuesta y se desestimó en su oportunidad (Vid. s.S.C. n.° 135/2007); en consecuencia, resulta imperativa para esta Sala la declaración de inadmisión de la petición de autos, ya que, a su respecto, existe cosa juzgada, y así se declara.
3.-Por último, la Sala debe pronunciarse en relación con la temeridad de las solicitudes de aclaración e “inhibición” que encabezan las presentes actuaciones, a través de las cuales el solicitante reiteró las objeciones, que había formulado en otras oportunidades, respecto del veredicto n.° 2069/2006 y que ya habían sido desestimadas por esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 135/2007); y sobre su insistencia relativa a la incompetencia subjetiva del Magistrado ponente, la cual había sido, igualmente, decidida, el 27 de noviembre de 2006. Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado José Ignacio González Briceño, que deberá abstenerse, en el futuro, de la proposición de medios procesales manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.
En consecuencia, la Sala estima que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano José Ignacio González Briceño. A tal efecto, se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de dicho profesional, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar….”

Del extracto transcrito se desprende que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de amparo constitucional es improponible la solicitud de inhibición que se plantee, ya que el juez en los casos en que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas por la ley debe de oficio, cumpliendo con su deber separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, y que además, dadas las características especiales y la naturaleza de la acción de amparo, no es admisible proponer recusaciones en contra de los administradores de justicia, ello en aras de evitar el trámite de incidencias que desvíen el propósito de la acción.
En aplicación del criterio apuntado, siendo improponible la solicitud de inhibición planteada por la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, y atendiendo a que, primariamente no se encuentra configurada la causal de recusación invocada por la recusante –tal y como se estableció en el auto emitido en fecha 28-09-09 (folio 63 y 64) ni ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente, en vista de que según los hechos expresados en el informe rendido por la Jueza de este despacho, en cumplimiento del articulo 92 ejusdem, antes de emitir el presente auto, el cual corre al folio 65 y 66 , en donde luego de negar la existencia de causal alguna que empañe su capacidad subjetiva para resolver la presente acción, se señala que la misma es inadmisible conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la recusación planteada, y se advierte a las partes que la causa deberá continuar su curso conforme a lo señalado en el auto emitido en fecha 24-09-2009 (f. 54 y 55) en donde entre otros aspectos se aclaró a las partes lo concerniente a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 10.906-09