REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: OSMARIO MALAVER e HILDEGUNDA E. SUBERO DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 2.831.954 y 3.672.989 respectivamente, domiciliados en la Población de Puerto Fermín, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.090.
PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco universal ( antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo), en la persona de su presidente ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.406.105, domiciliado en la Avenida Tamanaco, Torre Banco Canarias de Venezuela, Piso 9, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los ciudadanos OSMARIO MALAVER e HILDEGUNDA E. SUBERO DE MALAVER en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco universal ( antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo), con fundamento en los artículos 1.185 y 1191 del Código Civil.
Alega el ciudadano OSMARIO MALAVER en su escrito libelar que en fecha 13-09-1998 se constituyó como socio – ahorrista de La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil ( ahora Banco Canarias de Venezuela) mediante la apertura de la cuenta N° 001-076210-3, Libreta Dorada por la cantidad de 125.000,00; que tal como se establece de la libreta antes mencionada, tenía el derecho de tramitar un préstamo para adquirir una vivienda nueva o construirla, también para ampliar, remodelar, refaccionar, modificar o terminar la que ya poseía; que en fecha 16-11-1998 dicha entidad bancaria le concedió un préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios 156 al 161, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del citado año; que el referido préstamo fue otorgado para la remodelación , refacción y culminación de su vivienda principal; que contrataron para ese momento los servicios del ciudadano ROBERTO VARGAS como maestro de obra; que a los fines de cancelar el crédito hipotecario efectuó los siguientes depósitos 1.- en fecha 18-08-99 por la suma de Bs. 1.000.000,00, 2.- 15-09-1999 la suma de Bs. 1.000.000,00, 3.- 14-12-2000 la suma de Bs. 1.500.000,00; 4.- 01-01-2001 la suma de Bs. 60.000,00, 5.- 06-04-2001 la suma de Bolívares 2.200.000,00, 6.- 07-05-2001 la suma de 1.100.000,00, 7.- 14-05-2001 la cantidad de Bs. 950.000,00, 8.- 03-08-2001 la suma de 1.550.000,00, 9.- el 07-08-2001 la suma de 600.000,00; 10.- 10-08-2001 la suma de 55.000,00 y el 10-10-2001 la cantidad de Bs. 1.920.000,00; que se evidencia que lo depositado en la cuenta fue la suma de Bs. 11.935.000,00, que corresponde a la cancelación total del capital recibido en el prestamo hipotecario más los correspondientes intereses; que en fecha 19-09-2000 se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, demanda de ejecución de hipoteca que la Margarita Entidad de Ahorro y préstamo, Asociación Civil, Ahora Banco Canarias de Venezuela, instauró en su contra y en contra de su cónyuge ciudadana HIDELGUNDA E. SUBERO DE MALAVER; que en fecha 01-02-2001 ante la presión de dicha ejecución y el temor fundado de perder su vivienda sobre la cual recayó la garantía hipotecaria celebraron una transacción judicial abrigándose aún más a pagar la cantidad de Bs. 22.447.851,34 mediante cuotas que triplicaba el monto del préstamo recibido; que el 08-02-2002 la Juez para entonces de la causa dictó auto mediante el cual suspendió el procedimiento atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que ordenó la reestructuración de estos créditos; que en espera de la reestructuración del señalado crédito procedió a solicitar al Banco Industrial de Venezuela financiamiento para trabajar en un proyecto para la construcción de una vivienda unifamiliar y un hotel, ubicado en la Calle Bolívar de la población de Puerto Fermín, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta requiriendo para ello la cantidad de Bs. 1.600.000.000,00; que en fecha 18-04-2005 recibió comunicación emanada de la mencionada entidad bancaria mediante la cual informaban la improcedencia del crédito solicitado en razón que el mismo aparecía en riesgo en el Sistema de Crédito de Riesgo ( SICRI); que posteriormente solicitó el mismo crédito al Banco Provincial, donde igualmente le fue negado; que la causa generadora de toda esta situación responde a la culpa , a la negligencia e imprudencia de la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, quien pese a haber recibido todo el dinero que les dio en calidad de préstamo y sus correspondiente intereses continuó abusivamente considerando indexado dicho crédito, aplicando intereses sobre intereses y otros rubros para elevar aún más la deuda por el crédito hipotecario; que como consecuencia de la conducta omisiva, culposa y negligente de la Institución Bancaria le causó daños y perjuicios que deben y exigen sean reparados conforme a la Ley , y en virtud de lo expuesto es por lo que proceden a demandar con fundamento a las normas establecidas en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 01-10-2007 (f. vto.15).
Mediante diligencia de fecha 01-10-2007 (f. 16 al 181), el ciudadano OSMARIO MALAVER, debidamente asistido de abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 04-10-2007( f.182 y 183), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco universal ( antes La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo), en la persona de su presidente ciudadano ALVARO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.406.105, domiciliado en la Avenida Tamanaco, Torre Banco Canarias de Venezuela, Piso 9, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación más cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Por auto del 04-10-2007 (f. 184) se ordenó cerrar la pieza por voluminosa.
En fecha 04-10-2007 (f. 01) se aperturó la segunda pieza.
En fecha 10-10-2007 (f. 02) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 15-10-07, así como comisión y oficio( f. vto.02 al 04).
Por diligencia del 15-10-2007(f. 05), el actor con la debida asistencia jurídica solicitó se designe a la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL como correo especial a los fines de efectuar las diligencia pertinentes en torno a la citación en la ciudad de Caracas.
En fecha 18-10-2007 (f. 6) se dictó auto mediante el cual se instó al diligenciante para que aclare si lo que requiere es que se le designe correo especial cuyas funciones se limitan únicamente a hacer entrega de la comisión al Juzgado comisionado o en su defecto para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a gestionar por su propia cuenta la citación de la demandada.-
Por diligencia del 18-10-2007 (f. 07 al 10) los ciudadanos OSMARIO MALAVER e HILDEGUNDA E. SUBERO MALAVER, confirieron poder apud-acta a la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL.
En fecha 23-10-2007 (f. 10) la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, en su carácter acreditado en razón del auto dictado en fecha 18-10-2007 aclaró que lo requerido es la designación de su persona como correo especial. Siendo acordado por auto del 25-10-2007 (f. 11).-
Por diligencia del 29-10-2007 (f. 12) la apoderada judicial de la parte actora aceptó la designación de correo especial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 29-10-2007 (f.13) se recibió diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora requiere se habilite el tiempo necesario a los fines de que se les expida copia certificada del poder apud-acta y del auto de fecha 25-10-07, siendo acordado por auto del 30-10-2007 (f. 14).-
Por auto del 30-05-2007 (f. 15), se dejó sin efecto el oficio N° 17739-07 librado en fecha 15-10-2007 en virtud que al momento de elaborar el mismo se incurrió en el error material de identificar al Juzgado comisionado como Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.
Por diligencia del 30-10-07 (f. 17) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de su certificación; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido tal formalidad.
En fecha 28-04-2008 (f. 23 al 52), se recibió oficio emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión que le fue conferida sin cumplir por falta de impulso.
Por diligencia del 22-09-2009 (f.53) la apoderada judicial de la parte actora solicita la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la presente causa haya tenido impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28-04-2008, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión - sin cumplir- por falta de impulso, que le fue conferida al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso o continuidad al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año lo cual revela que en efecto se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (28) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9898-07
JSDC/CF/pbb.-