REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.672.410, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.936.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUEVARA en contra del auto dictado en fecha 4.8.2009 que negó oír la apelación interpuesta el día 22.7.2009 contra la sentencia dictada en fecha 2.7.2009 por el Tribunal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada en contra de los ciudadanos ERASMO JOSÉ MATA MARCANO, ERWUIS RAMÓN MATA MARCANO, HENDRIS JOSÉ MATA MARCANO, ENMANUEL JOSÉ MATA MARCANO, CARMEN MARCANO DE MATA, JOSÉ VALERIO MATA, MARY MATA DE VALERIO y TERRY VALERIO MARCANO y se condenó en costas a la parte actora JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRA por haber resultado totalmente vencido.
En fecha 10.8.2009 (f. 5) fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 10.8.2009 (f. vto.5) se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.6) se exhortó a la recurrente para que consignara las copias certificadas correspondientes dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese día con el propósito de que se resolviera el presente recurso de hecho.
En fecha 16.9.2009 (f.7 al 41) el abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias certificadas a los fines de la sustanciación del recurso de hecho interpuesto por su persona en la presente causa.
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.42) se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.8.09 exclusive al 17.9.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.43) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría los cinco días previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir el pronunciamiento del recurso interpuesto.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.”

En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal que haya proferido el auto que niega o escucha en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.
Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismos sea desestimado.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección al Menor y al Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
“…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

Precisado lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto emitido en fecha 4.8.2009 dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual no escuchó el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia pronunciada en fecha 2.7.2009 por haberse interpuesto en forma extemporánea, y asimismo que de acuerdo al computo elaborado por el mismo tribunal de la causa, los sesenta días consecutivos tomados por el aquo para pronunciar la sentencia definitiva precluyeron el día 13.7.2009, lo que significa que el fallo fechado 2.7.2009 se emitió dentro de la oportunidad correspondiente; y que el lapso para proponer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil se inició una vez fenecido el mismo, concretamente el primer día de despacho siguiente, el 13.7.2009, exclusive y finalizó el 20.7.2009, inclusive.
Lo anterior revela que el recurso ordinario de apelación propuesto el día 22.7.2009 es evidentemente extemporáneo, por haberse planteado pasados dos (2) días de despacho después del fenecido el lapso, y que por lo tanto, el acto controvertido contra el cual se recurre se ajusta íntegramente a las exigencias contempladas en el artículo 298 del referido Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado en fecha 4.8.2009.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto recurrido de fecha 4.8.2009.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.10.900-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ