REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.308.886, domiciliada en La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.381.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.897.509, domiciliado en la calle Velásquez, Nro.2353 al lado del escritorio jurídico ORTEGA-BRICEÑO, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, todos identificados.
Recibida para su distribución por ante este despacho en fecha 17.10.2000 (f.4) correspondiéndole conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3.11.2000 (f.13) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 8.11.2000 (f. Vto.13 al 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 29.11.2000 (f.15 al 16) el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 19.1.2001 (f.17) compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 19.1.2001 (f. 18 al 22) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma por cuanto el terreno objeto de la demanda por reivindicación no se correspondía con el terreno del cual era propietario en el sector Guaraguao en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado ya que los linderos y medidas no eran las mismas, así mismo la falta de cualidad para contestar la demanda por cuanto era copropietarios con otros propietarios de un inmueble objeto de la reivindicación.
En fecha 25.1.2001 (f.23 al 26) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación de la cuestiones previas opuesta por la demandada.
Por auto de fecha 1.3.2001 (f.27) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m, a objeto de practicar inspección judicial en el terreno objeto de la demanda.
En fecha 14.2.2001 (f. 28 al 34) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.3.2001 (f.35) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 3:00p.m debiéndose ordenar la notificación de la parte demandada quien deberá estar presente en el momento que el tribunal practicara la inspección. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f.36).
En fecha 5.4.2001 (f.37 al 38) el ciudadano alguacil de ese despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR LOZADA.
En fecha 16.4.2001 (f.39 al 40) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 18.9.2001 (f.41) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia a partir de ese día.
En fecha 21.5.2002 (f.42) el Dr. GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20.1.2003 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa y se ordenara la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 23.1.2003 (f.44 al 45) se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.10.2003 (f.42) el Dr. GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13.3.2004 (f.47) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa y se dictara la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 24.5.2004 (f.48 al 49) se abocó la Dra. VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Jueza Suplente Espacial al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada para la continuidad del presente procedimiento. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.
En fecha 9.11.2004 (f.50 al 52) el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 10.2.2005 (f.53) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la notificación del demandado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 15.2.2005 (f.54 al 55) y librado en esa misma fecha.
En fecha 28.2.2005 (f.57 al 58) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación.
En fecha 1.3.2005 (f.59 al 60) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 22.3.2005 (f.61) se les aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 22.3.05 inclusive.
En fecha 17.1.2006 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23.10.2007 (f. 63 al 68) se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el defecto de forma de la demanda y una vez constara en los autos la última notificación comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda, se resolvió asimismo improcedente la falta de cualidad del demandado propuesta con el defecto de forma de la demanda y se condenó en costas a la parte actora (sic) por resultar totalmente vencida.
En fecha 6.11.2007 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 28.11.2007 (f.72 al 73) el ciudadano alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 10.12.2007 (f.74 al 76) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18.2.2007 (f.77 al 78) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual aclara que el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA opuso a la demanda la cuestión previa del defecto de forma y la cuestión de fondo de falta de cualidad, lógicamente que esta dando contestación al fondo de la demanda, pues como su nombre lo dice si es una cuestión de fondo se debe decir con un punto previo al fondo de la demanda y en este caso no había necesidad de violar el debido proceso ordenando una nueva contestación a la demanda y sin ánimo de convalidar esta segunda contestación ya que viola el debido proceso, sin embargo a todo evento debía decir que la prescripción adquisitiva es improcedente.
En fecha 14.1.2008 (f.79) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y serías agregadas a los autos una vez culminara el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16.1.2008 (f.80) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado mediante escrito consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 16.1.2008 (f.81 al 82) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 21.1.2008 (f.83) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su allanamiento a la Juez de ese despacho para que siguiera conociendo del juicio.
En fecha 21.1.2008 (f.84) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó que no se admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22.1.2008 (f.85) la Jueza de dicho tribunal por diligencia insistió en la inhibición en vista de la enemistad manifiesta surgida con el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
Por auto de fecha 22.1.2008 (f.86 al 88) se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal y copia certificada al Tribunal de Alzada para que resolviera sobre la incidencia planteada. Se dejó constancia de haberse librado los oficios correspondientes.
En fecha 31.1.2008 (f. Vto.88) se le dio entrada por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f.89 al 95) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y se libró oficio solicitando al Tribunal anteriormente de la causa que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.07 exclusive al 22.1.08 inclusive.
En fecha 12.2.2008 (f.98 al 99) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
En fecha 20.2.2008 (f.100) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le requiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde la segunda contestación hasta la fecha de practicarse el cómputo, ambas inclusive.
En fecha 20.2.2008 (f. 101) se agregó a los autos el cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Por auto de fecha 26.2.2008 (f.102 al 103) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud de que no constaba en los autos los escritos de pruebas que le fueron consignados por las partes en su oportunidad. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.2.2008 (f.104) se negó la solicitud de la parte actora del cómputo por cuanto el solicitante no había indicado las fechas en que se debía efectuar la misma.
En fecha 14.3.2008 (f.107) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual remite dos folios útiles escrito de pruebas promovidas por el abogado GILBERTO MARÍN y un folio de las pruebas de OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 28.3.2008 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que se practicara computo de los días de despacho desde el 10.12.2007 hasta el día en que se practique el cómputo. Acordado por auto de fecha 2.4.2008 (f.109 al 110) se dejó constancia de haberse librado oficio.
En fecha 14.4.2008 (f.113) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado contentivo de la solicitud de cómputo.
En fecha 13.5.2008 (f.114) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual remite las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición, la cual fue declarada con lugar. (f.115 al 134).
En fecha 1.7.2008 (f.137 al 138) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 16.7.2008 (f.139 al 141) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado GILBERTO MARÍN.
En fecha 16.7.2008 (f.142 al 143) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA.
En fecha 17.7.2008 (f.144) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la no admisión de las pruebas promovidas toda vez que la prescripción no puede oponerse como cuestión previa de fondo.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.145) se procedería a emitir juicio sobre el mérito y/o pertinencia de la prueba.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.146 al 148) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial por no haber especificado la ubicación exacta del terreno y asimismo, en virtud de que los puntos que se pretendían que fueran evacuados con asesoramiento de un práctico involucran un estudio detallado que solo puede ser verificado previo análisis de los documentos o títulos de propiedad por medio de la evacuación de la prueba de experticia.
Por auto de fecha 22.7.2008 (f.149 al 153) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción a la prueba de inspección judicial solicitada por no especificar la ubicación exacta del terreno y asimismo, en virtud de que los puntos que se pretendían que fueran evacuados con asesoramiento de un práctico involucran un estudio detallado que solo puede ser verificado previo análisis de los documentos o títulos de propiedad por medio de la evacuación de la prueba de experticia. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba de testigos y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m para el nombramiento de expertos.
En fecha 30.7.2008 (f.154 al 157) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos habiéndose designados a los ciudadanos CLAUDIA SOFIA VASQUEZ MARCANO, SERGIO MOLINA y MARÍA URIBARREN. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.
En fecha 30.7.2008 (f.158) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas que negó la admisión de la prueba de inspección.
Por auto de fecha 5.8.2008 (f.159) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 exclusive al 4.8.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por auto de fecha 5.8.2008 (f.160) se escuchó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir copias certificadas al Tribunal de alzada a los fines de que resolviera sobre la misma.
En fecha 7.8.2008 (f.162) la ciudadana CLAUDIA SOFIA VASQUEZ manifestó su aceptación al cargo que como experto fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 8.8.2008 (f.166 al 167) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmado por SERGIO MOLINA.
En fecha 14.8.2008 (f.169) el ciudadano SERGIO MOLINA manifestó su aceptación al cargo que como experto fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones al mismo.
En fecha 17.9.2008 (f.171 al 172) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por MARÍA URIBARREN.
En fecha 22.9.2008 (f.173) la ciudadana MARÍA URIBARREN mediante diligencia presentó su excusa al cargo que como experto había recaído en su persona por motivos personales.
En fecha 25.9.2008 (f.176) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado solicitó se designara un nuevo experto ante la excusa presentada por MARÍA URIBARREN.
Por auto de fecha 1.10.2008 (f.179 al 180) se designó a la ciudadana ARACELIS CARABALLO a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 7.10.2008 (f.181 al 183) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la ciudadana ARACELIS CARABALLO a quien no se pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 9.10.2008 (f.184) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia solicitó la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 15.10.2008 (f.185 al 186) se designó como experto a la ciudadana ELDA DI GIANNATALE, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 20.10.2008 (f.187 al 188) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por ELDA DI GIANNATALE.
En fecha 20.10.2008 (f.189 al 210) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandada y evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 21.10.2008 (f.211) se ordenó recabar la resulta del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 22.7.08 en virtud que se encuentra vencido el lapso de evacuación y la causa se encuentra paralizada a la espera de la misma.
En fecha 23.10.2008 (f.212) la ciudadana ELDA DI GIANNATALE por diligencia presentó su excusa en aceptar el cargo que como experto había recaído en su persona.
En fecha 27.10.2008 (f.213) la parte demandada debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.214) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y que se aperturara una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 exclusive hasta el 16.10.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (30) días de despacho.
Por auto de fecha 3.11.2008 (f.3) se negó la solicitud de nueva designación de experto por cuanto el lapso de pruebas se encuentra fenecido.
En fecha 10.11.20088 (f.4) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado por diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 17.11.2008 (f.5) la parte demandada asistida de abogado por diligencia desistió de la apelación propuesta en su oportunidad.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f.7) se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f.9 al 13) se ordenó dictar auto para mejor proveer a los fines de evacuarse una experticia y se designó para ello a los expertos FRANCISCO ROCA, ANIANO CHACON y JOANA VIRGINIA MOLES VARELA a quienes se ordenó notificar, dejándose constancia de haberse librado las boletas correspondientes.
En fecha 28.11.2008 (f.14 al 15) compareció la alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANIANO CHACON.
En fecha 4.2.2008 (f.16) se dictó acta mediante el cual el ciudadano ANIANO CHACÓN prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 9.12.2008 (f.17 al 18) compareció la alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JOANA VIRGINIA MOLES VARELA.
En fecha 10.12.2008 (f.20) se levantó acta mediante la cual la ciudadana JOANA MOLES VARELA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 15.1.2009 (f.23 al 25) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO ROCA en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 15.1.2009 (f.26 al 57) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, donde consta que se resolvió sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado de fecha 22.7.08.
En fecha 19.1.2009 (f.58) se les aclaró a las partes que a partir del 15.1.09 exclusive comenzó a transcurrir la oportunidad para presentar informes. Dejado sin efecto en virtud que se había dictado auto para mejor proveer a los fines de realizar una experticia. (f.59)
En fecha 29.1.2009 (f.60) la parte demandada por diligencia solicitó se designara un nuevo experto. Acordado por auto de fecha 4.2.2009 (f.61) recayendo en la persona de la ciudadana MONICA LIBERATORE, dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 13.2.209 (f.63 al 64) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE.
Por auto de fecha 18.2.2009 (f.66) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.
En fecha 18.2.2009 (f.67) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MONICA LIBERATORE prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que había recaído en su persona.
Por auto de fecha 19.2.2009 (f.68) se le concedió a los expertos un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día para que consignen el correspondiente informen.
Por auto de fecha 26.2.2009 (f.69) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.7.08 hasta el día 28.1.09 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (72) días de despacho.
En fecha 4.3.2009 (f.70) los expertos designados por diligencia estimaron sus honorarios profesionales en Ochocientos bolívares (Bs.800,00) para cada uno de ellos.
Por auto de fecha 5.3.2009 (f.71) se consideró que la estimación de los honorarios efectuada por los experto eran exagerados se limitaron los mismos a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F.500,00) para cada experto.
En fecha 17.3.2009 (f.72 al 73) compareció el ciudadano OSCAR LOZADA asistido de abogado y por diligencia consignó cheque de gerencia Nro.15067341 de Setecientos Cincuenta bolívares fueres (Bs.750,00) emitido por el Banco Mercantil a favor de este Tribunal.
En fecha 18.3.2009 (f.74 al 75) compareció el ciudadano OSCAR LOZADA asistido de abogado y por diligencia consignó cheque de gerencia Nro.39260096 de Setecientos Cincuenta bolívares fueres (Bs.750,00) emitido por el Banco Bancaribe a favor de este Tribunal.
En fecha 18.3.2009 (f.76 al 82) la ciudadana JOANA MOLLES en su carácter de experto designado por diligencia consignó informe de experticia y solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 19.3.2009 (f.83 al 85) se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de ANIANO CHACON LUNA, MONICA LIBERATORE y JOANA MOLES en el Banco BANFOANDES, en virtud de los cheques de gerencias Nros. 15067341 y 39260096 girados por los Bancos Mercantil y Bancaribe. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.87) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.3.09 exclusive hasta el 25.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 31.3.2009 (f.88) se ordenó notificar a los expertos a los fines de que en un plazo improrrogable de tres (3) días emitieran opinión sobre la corrección de los linderos norte y sur que aparecen en el informe de experticia en forma errónea. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.89 al 91).
En fecha 7.4.2009 (f.92) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia aclaró que el dictamen de los expertos en relación a los linderos norte y sur del terreno que posee legítimamente y de su propiedad no tenía discusión, ni aclaratoria alguna que hacer pues era el reflejo real y cierto de la ubicación del mismo.
En fecha 13.4.2009 (f.97 al 100) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos MONICA LIBERATORE, JOANA MOLES y ANIANO CHACON.
En fecha 15.4.2009 (f.101 al 103) la ciudadana JOANA MOLES por diligencia consignó escrito de informes de corrección de linderos norte y sur.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.104) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a correr la oportunidad para presentar informes.
En fecha 14.5.2009 (f. 105 al 109) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
En fecha 14.5.2009 (f.110 al 114) el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes a los fines de ley.
En fecha 25.5.2009 (f. 117 al 123) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 26.5.2009 (f.124) la ciudadana MONICA LIBERATORE en su carácter de experto por diligencia solicitó se libre el oficio correspondiente al banco para la cancelación de los honorarios de expertos. Acordado por auto de fecha 27.5.2009 (f.125 al 126) y librándose el oficio respectivo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.129) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.4.09 exclusive al 14.5.09 inclusive y desde el 14.5.09 exclusive al 26.5.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) y (8) días respectivamente.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.130) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 26.5.09 exclusive.
Por auto de fecha 27.7.2009 (f.131) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 25.7.09 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada (f.9 al 11) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27.4.1977, anotado bajo el Nro. 35, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ y EMIRA REGNAULT TOLEDO le dieron en venta a la ciudadana GRISELDA FERMÍN ESCOBAR DE ARAOS un terreno ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo en Ocho metros con terrenos de Antonio Silva; SUR: su frente en ocho metros, calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros, terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros, terrenos de Eugenia Mujica. Que lo hubieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.37, folios 87 al 88 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2° Primer trimestre de 1.977. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
De las Documentales aportadas conjuntamente con las pruebas de la cuestión previa:
1.- Copia fotostática (f. 30 al 34) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2.2.1977, anotado bajo el Nro.37, folios Vto. 87 al 88 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, mediante el cual los ciudadanos JESÚS SALVADOR FERNÁNDEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ SUÁREZ en su condición de presidente y secretario de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO dio en venta a los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ y LUISA REGNAUT TOLEDO un terreno con una superficie de CUATROCENOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: su fondo, ocho metros de ancho (8mts ancho) con el terreno del señor Antonio Silva, por el SUR: su frente calle San Nicolás con ocho metros de ancho (8mts de ancho), por el ESTE: con cincuenta y cuatro metros de largo (54mts de largo) terreno de la señora Evangelista González, por el OESTE: con cincuenta y cuatro metros de largo (54mts de largo) terreno de la señora Eugenia Mujica. Que le pertenece a su representada por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continúa, no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación. El anterior documento no fue objeto de impugnación, y se observa que no contiene referencias en torno al título inmediato anterior de adquisición, sino que más bien refiere que el inmueble objeto de la negociación le pertenece – a la vendedora – por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo, por no cumplir con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público que contempla lo que a continuación se trascribe:
“....En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título (sic) deberá ser registrado o registable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad...”.
Como se evidencia en ese artículo, se impone para que un documento traslativo de propiedad tenga efectos erga omnes que el título inmediato de adquisición sea encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del «tracto sucesivo» conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien, con miras a que se le otorgue a los justiciables la certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.
Esto significa que el funcionario registral esta en la obligación de dar aplicación a la mencionada disposición que implica que una vez que sea presentado un documento se debe verificar que existe conexión entre ese y el título anterior de adquisición, pues sólo así puede asegurarse el «tracto sucesivo» de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
Vale decir que sobre ese punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que dicho artículo a pesar de que éste contenido en la Ley de Registro Público derogada y que en Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado existe una laguna legal en virtud de que no existe disposición que se le asemeje o de similar contenido, debe continuarse observando y acatando puesto que la misma coadyuva a garantizar a los justiciables la certeza y seguridad jurídica. Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Demandada:-
De la documental traída al momento de oponer cuestión previa:
1.- Copia fotostática (f.19 al 21) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 4 de febrero de 1992, abogado bajo el Nro. 16, Protocolo 1, Tomo 11, Primer trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO y JESÚS RODRÍGUEZ en su carácter de presidente y secretario de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta a los ciudadanos AURORA SUÁREZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, ÁNGEL RODRÍGUEZ, OSCAR LOZADA, CARLOS MILLÁN y CAROLINA MILLÁN, un terreno propiedad de la Comunidad con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMETROS CUADRADOS (363,83mts2) el cual está ubicado en el sector GUARAGUAO de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en siete metros (7,00mts) su fondo, calle Narváez; SUR: en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55mts) que es su frente, calle San Nicolás; ESTE: en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts), con casa de Carmen González y Evangelista González y OESTE: en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con casa de Ana Gutiérrez y Amalia Mujica. Que le pertenece a su representada por haberlo adquirido en mayor extensión desde tiempos inmemoriales y haberlos poseído efectivamente en forma pública, continúa, pacifica y haberlo reconocido así en forma reiterada el Estado Venezolano. El anterior documento no fue objeto de impugnación, y se observa que no contiene referencias en torno al título inmediato anterior de adquisición, sino que más bien refiere que el inmueble objeto de la negociación le pertenece – a la vendedora – por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales, lo cual hace que se le niegue el tracto sucesivo, por no cumplir con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público que contempla lo que a continuación se trascribe:
“....En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título (sic) deberá ser registrado o registable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad...”.
Como se evidencia en ese artículo, se impone para que un documento traslativo de propiedad tenga efectos erga omnes que el título inmediato de adquisición sea encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del «tracto sucesivo» conforme al cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien, con miras a que se le otorgue a los justiciables la certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como, en cuanto a su titularidad de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.
Esto significa que el funcionario registral esta en la obligación de dar aplicación a la mencionada disposición que implica que una vez que sea presentado un documento se debe verificar que existe conexión entre ese y el título anterior de adquisición, pues sólo así puede asegurarse el «tracto sucesivo» de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
Vale decir que sobre ese punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que dicho artículo a pesar de que éste contenido en la Ley de Registro Público derogada y que en Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado existe una laguna legal en virtud de que no existe disposición que se le asemeje o de similar contenido, debe continuarse observando y acatando puesto que la misma coadyuva a garantizar a los justiciables la certeza y seguridad jurídica. Y así se decide.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió:
1.- Se observa que el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la hora y oportunidad fijada procedió a tomar declaración a los siguientes testigos:
1.a).- La ciudadana LELYS AGUILERA DE MARTÍNEZ, quien luego de ser interrogada por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, asistiendo al demandado promovente de la prueba, manifestando que conocía al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez ya que vivía en ese sector desde hacía cincuenta y cuatro (54) años; que tenía conocimiento que dicho terreno lo posee OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que lo ha poseído desde hacía esos veinte años; que OSCAR LOZADA lo había poseído sin perturbar ni molestar, a la vista de todos, durante todo ese tiempo; que era la única persona a la que había visto actuado como dueño en ese terreno; que le constaba lo dicho porque hacía (54) años que vivió en el sector, y por esa razón le constaba que OSCAR LOZADA es el único dueño del terreno.
Asimismo fue repreguntada la testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestando que conocía al señor OSCAR LOZADA porque el fue vecino de donde vivió hacía 54 años en la calle Narváez N°. 9-12; que la casa objeto de este proceso queda situada en la calle San Nicolás al lado de la casa de la señora Ana Gutiérrez y por la calle Narváez la señora Amalia Mujica, Evangelista González y Carmen González; que conocía al señor OSCAR LOZADA desde hacía veinte (20) años; que el señor OSCAR ANTONIO LOZADA poseía el terreno desde hacía 20 años porque es dueño del mismo; que no era empleada de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo para saber si ese terreno fue vendido. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
1.b).- La ciudadana AMANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ERRANTE, quien luego de ser interrogada por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ como asistente del demandado promovente de la prueba, manifestando que conocía de vista y trato al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de la existencia de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez; que ese terreno lo posee OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que el señor OSCAR LOZADA siempre ha estado allí en ese terreno; que lo ha poseído por más de veinte años sin perturbaciones ni molestias, a la vista de todos; que él había sido la única persona que ha actuado como dueño; que le consta porque ha estado allí a su alrededor y lo conoce.
Asimismo fue repreguntada la testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestando que mantenía una amistad con el señor OSCAR LOZADA; que podía decir que colinda la casa objeto de este proceso con la Ana Gutiérrez, Amalia Mujica, Eugenia Mujica, hay dos casas allí; que lo poseía OSCAR LOZADA desde hacía más de 20 años y lo conoce desde el 1973; que entendía por posee ser dueño; que no le constaba si ese terreno había sido vendido a otra persona. A esta testimonial se le niega valor probatorio por cuanto la deponente en una de sus repreguntas expresó que mantenía una amistad con el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, quien es la parte accionada, estando así incursa en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
1.c).- El ciudadano SIMÓN JOSÉ MORENO GUTIÉRREZ, quien luego de ser interrogado por el abogado GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ como asistente del demandado promovente de la prueba, manifestó que conocía al ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA; que tenía conocimiento de un terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao de Porlamar con frente con calle San Nicolás y su fondo con calle Narváez; que tenía conocimiento que dicho terreno lo ha poseído el ciudadano OSCAR LOZADA por más de veinte (20) años; que éste no ha dejado de poseer ese terreno; que dicho ciudadano lo ha poseído desde hacía más de veinte años sin molestias ni perturbaciones a la vista de todos; que él ha sido la única persona a quien ha visto en ese terreno; que le constaba lo dicho por vivir en ese sector.
De la misma manera fue repreguntado el testigo por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, contestó que mantenía amistad con el señor OSCAR LOZADA de que lo conocía en el barrio y ha tenido trato con él; la casa colinda por el Este, por el Oeste, bueno sabía que colinda con Ana Gutiérrez, Evangelista González, Amalia Mujica con calle San Nicolás sector Guaraguao y calle Narváez; que ese señor poseía ese inmueble desde el año 1973; que entendía por poseer que es el único dueño; que no le constaba que ese terreno haya sido vendido a otra persona; que nació y ha vivido toda su vida en el sector. La anterior testimonial presenta contradicciones que hacen dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la experticia evacuada por medio de auto de mejor proveer:
*.- Informe de experticia elaborado por los expertos ANIANO CHACON LUNA, JOANA MOLÉS y MONICA LIBERATORE, en fecha 18.3.2009 y su aclaratoria presentada el día 15.4.2009 (f. 49 al 5) y (f.73 al 75) de la segunda pieza, mediante la cual se informó que el terreno objeto de este proceso se encuentra ubicado en el Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, sector Guaraguao, ente la prolongación de la calle Narváez por el Nor-oeste, la prolongación de la calle San Nicolás por el Sur-este, teniendo como punto de referencia la calle Amador Hernández por el Oeste, que las medidas tomadas para determinar sus linderos son las siguientes: NORTE: en seis metros (6) con ochenta y cinco (85) centímetros, su frente, con prolongación calle Narváez; SUR: en ocho (8) metros con cincuenta y cinco (55) centímetros, su fondo, con prolongación calle San Nicolás; ESTE: en cuarenta y nueve (49) metros con dieciséis (16) centímetros con vivienda Evangelista González y OESTE: en cuarenta y cinco (45) metros con Noventa y seis (96) centímetros con vivienda Eugenia Mujica; que para una mejor ubicación del terreno se tomaron medidas desde el lado interno de la acerca en la calle Amador Hernández, hasta los vértices identificados con las letras A y D en el plano anexo, estas medidas son: Treinta y nueve metros (39) con cuarenta centímetros (40) por la calle prolongación Narváez, de igual forma se hizo referencia en coordenadas UTM y trasladadas al plano geográfico J-16 de Cartografía Nacional correspondiente al Estado Nueva Esparta, el terreno así medido arroja un área de trescientos sesenta y uno (361) metros cuadrados con quince (15) centímetros cuadrados y un perímetro de ciento once (111)metros lineales con cero cuatro (04) centímetros lineales, Área: 361,15m2, perímetro:111.04, y el resultado del estudio se acerca más a los datos del documento de la demandada en lo que se refiere a las medidas de los linderos Norte y Sur, y en todo con las propiedades que son colindantes, haciendo notar que las referencias a los linderos norte y sur que indican los documentos que reposan en el expediente 10076-08 son contrarios totalmente a las referencias existentes actualmente. La anterior prueba que fue debidamente motivada por los referidos expertos conforme a los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el terreno objeto de la presente demanda y que se aspira sea reivindicado en manos del actor, no es el mismo bien que posee la parte accionada. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS, con motivo de la acción reivindicación señaló lo siguiente:
- que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de fecha 27.11.1977, anotado bajo el Nro. 35, folios 51 al 52; protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre de ese año que su representada GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS, compró a los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y LUISA EMIRA REGNAULT TOLEDO un terreno de ocho metros (8mts) de frente por Cincuenta y Cuatro metros (54mts) de fondo, ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en ocho metros (8mts) con terreno de Antonio Silva, SUR: su frente en ocho metros (8mts) con calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terreno de Eugenio Mujica.
- que su nombrada mandante no ha podido entrar en posesión efectiva del inmueble arriba determinado ya que se encuentra ocupado por el ciudadano OSCAR ANTONIO L OZADA, quien alega ser propietario y quien no tiene título alguno sobre el referido inmueble.
- que en virtud del despojo y de la ilegítima posesión que actualmente ejerce el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA sobre el terreno de su representada y quien desconoce el carácter de propietaria de su nombrada mandante.
Por su parte, el ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de varios requisitos, entre ellos en cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, que exista clara y perfecta identidad entre ellas, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
- que la accionante dice que es propietaria de un terreno ubicado en el sector Guaraguao de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, en ocho metros (8mts) con terreno de Antonio Silva, SUR: su frente en ocho metros (8mts) con calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros (54mts) con terreno de Eugenio Mujica, pero el que él posee legítimamente como propietario esta ubicado en el sector Guaraguao de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su fondo, con siete metros (7mts) con la calle Narváez, SUR: su frente, con ocho metros con cincuenta y cinco centímetros 8,55ms) con la calle San Nicolás; .ESTE: en Cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con casas de Carmen González y Evangelista González y Oeste en cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35mts) con Ana González y Amalia Mujica, lo cual hace improcedente la acción reivindicatoria.
- que oponía a la presente acción la prescripción adquisitiva, ya que ha venido poseyendo ese inmueble en forma ininterrumpida por más de veinte (20) años, esto es, desde 1973 hasta todo en una forma pacífica, no equívoca, pública, notoria y teniendo el descrito terreno como propio a la vista de todos.
- que el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por ocupante alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, todo lo contrario su conducta de poseedor legítimo y que ha tenido como dueño, siempre reconocido por vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales y comerciales.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
Se desprende de las actas procesales que la parte accionada en la primera oportunidad opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como la falta de cualidad, y que a pesar de que el artículo 361 eiusdem estipula expresamente que la defensa de fondo vinculada con la falta de cualidad debe alegarse en el momento de dar contestación a la misma para que las mismas sean resueltas como un punto previo en la sentencia de fondo, que sería para este caso en concreto en el momento que contempla el artículo 358 eisdem, alegó la falta de cualidad de su persona para contestar la demanda conjuntamente con la precitada defensa previa, y lo peor, que el entonces Juzgado de la causa se pronuncio sobre ese aspecto, desestimando dicha excepción, cuando resolvió la precitada defensa, contrariándose en ambos casos las pautas legales estipuladas en el enunciado artículo.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado...”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación y por esa razón, la resolución de esa defensa de fondo se debe producir en la oportunidad de resolver el merito de la causa, por cuanto la declaratoria con lugar de la misma en cualquiera de los dos casos mencionados, debe desembocar un pronunciamiento que se circunscriba a rechazar la demanda, sin adentrarse o hacer referencias vinculadas con el fondo del asunto debatido.
Luego, bajo el anterior razonamiento estima que al haberse propuesto la defensa relacionada con la falta de cualidad en forma anticipada, esto es, antes de que se verificara efectivamente la contestación de la demanda, resulta necesario concluir que la misma debe considerarse como no propuesta, y por consiguiente, no es viable emitir juicio sobre su procedencia. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“…Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 .La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (…………………) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide. ………..” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” ; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso se desprende de los autos tres documentos; el primero registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2.2.1977, anotado bajo el Nro. 37, folios vueltos del 87 al 88 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1977, mediante el cual la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO le vendió a los ciudadanos CRUZ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y LUISA REGNAULT TOLEDO un inmueble con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METORS CUADRADOS (432mts2), el cual según el anterior le acredita a la comunidad la propiedad por tiempos inmemoriales y la posesión en forma continúa, no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación, según documento registrado bajo el Nro.1079, folio 89 vuelto del 90, del libro N°. 7 del Registro de Propiedades que lleva la Comunidad para el periodo de 1975 a 1977; el segundo documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 27.4.1977, anotado bajo el Nro.35, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de ese año, que se refiere a la venta que los mencionados ciudadanos le dieron en venta a los demandantes, donde fue enunciado el documento anterior como el título derivativo de donde surge la propiedad de la Comunidad vendedora y contiene que el bien vendido es el ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo en ocho metros con terrenos de Antonio Silva, SUR: su frente en ocho metros calle San Nicolás; ESTE: en cincuenta y cuatro metros, terrenos de Evangelista González y OESTE: en cincuenta y cuatro metros, en cincuenta y cuatro metros, terreno de Eugenia Mujica, y que el mismo le perteneció a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo por haberlo poseído por tiempo inmemoriales. Y en cuanto al tercer documento, que fue aportado por la parte demandada protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio un bien consistente en un terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMETROS (363,83mts2) ubicado en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y en el mismo se refiere a una venta donde la COMUNIDAD DE INDIGENA FRANCISCO FAJARDO le dio en venta a los ciudadanos AURORA SUÁREZ DE MARTÍNEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, OSCAR LOZADA, CARLOS MILLÁN y CAROLINA MILLÁN, y que el título anterior de adquisición ésta la adquirió por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió la cual está dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión, a pesar de que en ésta clase de proceso cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo debe concentrarse en probar que adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente tiene la carga de dar cabal cumplimiento al principio de la legalidad el cual se concentra en probar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectué no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino el también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente que se cumple con el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana GRISELDA FERNÁNDEZ DE ARAOS en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LOZADA, ambos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada por la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 10076-08
Sentencia Definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ