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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 876.900, domiciliado en Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°  9.776.
 PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ Y CARLOS OMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 10.196.036 y 9.426.617 respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROLMAN J. CARABALLO AVILA y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo  los Nros. 64.415 y 35.859 respectivamente.
 II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN, presentada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ORTIZ, en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ Y CARLOS OMAR GONZALEZ, con fundamento en el artículo 1.360 y 1.361 del Código Civil.
 Alega el  actor en su escrito libelar  que es propietario y poseedor legítimo del inmueble situado en la intercepción de las calles Bermúdez y Miranda de la Ciudad de Juangriego  Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,  que en dicho terreno se encuentra  levantada una construcción  conformada por un salón, un depósito y una sala de Baño que sirve de asiento y/o  local al Fondo de Comercio “Bar Manzanare”; que  mediante  documento autenticado por ante la  Notaria Pública de Juangriego en fecha 20-09-1999, mediante acto simulado dio en venta a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ Y CARLOS OMAR GONZALEZ,  un 70%  para el primero y un 30% para el segundo, señalando como precio de venta la cantidad de Bs. 4.000.000,00;  que luego de solventado el problema que lo había llevado a la firma del  documento simulado,  le requirió a los demandados que le firmaran el documento por el cual le regresarían  el bien objeto de la presente acción;  que a partir de esa fecha comenzó una serie de pretextos  para no  firmar el documento y posteriormente le fue informado que los ciudadanos  JAIRO ENRIQUE GONZALEZ Y CARLOS OMAR GONZALEZ habían protocolizado el  documento antes señalado;  que no hubo venta alguna y nunca recibió  suma  de dinero en relación al precio señalado en el documento de la venta simulada; que prueba de ello es el hecho de haberse reservado el derecho de usufructo mientras viva  y por otra parte lo relacionado  con el precio de la ficticia compra-venta, a la cual le asigno un precio  de Bs. 4.000.000,00, cuando  para  el año 1999, el precio  real del inmueble  era de por los menos  de Bs. 30.000.000,00 y en  virtud  de lo expuesto es por lo que procede a demandar con fundamento a las normas establecidas en los artículos  1.360 y 1.361 del Código Civil.
 Recibida por distribución en fecha  14-03-2005 (f. vto.04).
 Mediante diligencia de fecha 14-03-05 (f. 005 al 08),  el actor consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
 Por auto del 18-03-2005 (f.9 y 10),  se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ  y CARLOS OMAR GONZALEZ,  para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los  veinte (20) días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la demanda.
 Por diligencia del 22-03-2005 (f. 11 y 12), el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ORTIZ,  solicitó la elaboración de la compulsa  e igualmente otorgó poder  apud-acta  al abogado RAMON BORRA ORTIZ,  inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.776.
 Por diligencia del 24-05-05 (f. 13 al 25), la alguacil de este Juzgado  consignó  copias y compulsas de citaciones que le fueron entregadas a los efectos de efectuar la  citación de la parte demandada ciudadanos  JAIRO ENRIQUE GONZALEZ   y CARLOS OMAR GONZALEZ, los cuales no pudo localizar en las direcciones que le fueron suministrada.
 Por diligencia del  22-06-2005 (f. 26 y 27)  el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandando mediante cartel; siendo  acordado por auto del  29-06-2009 (f. 27), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
 En fecha 20-07-2005 (f. 29)  se recibió  diligencia  suscrita  por el apoderado judicial de la parte actora  mediante  la cual consignó   ejemplares  de las publicaciones efectuadas en los diario Sol de Margarita y la Hora, a los fines de Ley , siendo estos agregados a los autos por auto del 20-06-2005 (f. 33), e igualmente requirió la fijación del  cartel de citación  en el domicilio de los demandados.
 Por auto del 25-07-2005 (f. 34),  se acordó la fijación del  cartel de citación en el domicilio de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de  esta circunscripción Judicial  así como al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño,  García, Tubores, Villalba y Península de Macanao   de este Estado.
 En fecha  10-10-2005 (f. vto 34 al 38)  se dejó constancia  de haberse librado  comisiones y oficios.
 En fecha 26-01-2006 (f. 39 al 46), se  recibió oficio emanado  del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual remiten  comisión que le fue conferida debidamente cumplida.
 En fecha 03-03-2006 (f. 47 al 56), se  recibió oficio emanado  del Juzgado del  Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de  este Estado,  sin cumplir en virtud  de la imposibilidad de la ubicación del domicilio del co-demandado ciudadano  CARLOS OMAR  GONZALEZ, a los fines de la fijación del cartel.
 Por diligencia del 07-03-2006 (f. 57)  el apoderado judicial de la parte actora solicitó  el desglose de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mariño,  García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de  este Estado,  a los fines de la fijación de cartel respectivo en el puesto  policial de Achípano.
 En fecha 10-03-2006(f. 58) se ordenó librar nueva comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño,  García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de  este Estado, a los efectos de fijar el cartel de citación en el domicilio del co-demandado ciudadano CARLOS OMAR GONZALEZ.
 Por diligencia del 25-05-2006 (f. 60 al 62) el apoderado judicial de la parte actora  solicitó se libre nueva comisión a los fines de fijar el  cartel de citación  en la comandancia o sede de la Policía ubicada en La Asunción,  donde tiene su puesto de trabajo el ciudadano CARLOS OMAR GONZALEZ; siendo acordado por auto del 25-05-2006 ordenandose  comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
 En fecha 14-08-2006 (f. 63 al 70)  se recibió  oficio emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este  Estado,  mediante la cual remiten comisión que le fue conferida  debidamente cumplida.
 Por diligencia del 13-02-2007 (f. 71 al 73)  la ciudadana MARIA RODRIGUEZ MARCANO,  en su carácter acreditado en autos según poder que le fue otorgado el cual  consignó a los auto, s procede a requerir la designación de defensor judicial a la parte demandada.
 En fecha 06-03-2007 (f. 74 al 76), se  dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial  de la parte demandada a la abogada  LUIMARY CAMPOS; dejándose constancia en fecha  10-04-2007  (f. 75 y 76) de haberse librado la boleta respectiva.
 Por diligencia del 24-04-2007 (f. 77  y 78),  la alguacil de este Juzgado  consignó en  un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la  abogada LUIMARY CAMPOS.
 Por diligencia del 30-04-2007 (f. 79)  la abogada   LUIMARY CAMPOS aceptó el  cargo de defensor judicial  de la parte demandada.
 Por diligencia del 14-05-2007 (f. 80 y 81),  la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, en su  carácter  acreditado en autos,  procedió a consignar  acta de defunción del ciudadano  FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ ORTIZ  a los fines de que sea agregada a los autos.
 En fecha 21-05-2007 (f. 83),  se dictó auto mediante el cual se ordenó con fundamento en el artículo  144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa a partir de esa fecha a los efectos de que  durante el lapso de seis meses la parte actora cumpla con  la carga de citar a los herederos conocidos  y desconocidos de de cujus FRANCISCO RODRIGUEZ ORTIZ.
 Por diligencia de fecha  14-11- 2007 (f. 84 y 85), la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, en su condición de única hija reconocida del finado antes   mencionado  se dio por citada en la presente  causa, y procedió a consignar acta de nacimiento a tal fin.
 Por diligencia del 14-11-2007 ( f.86  al 106) la ciudadana antes mencionada  procede a consignar  copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos  MARIA DEL VALLE  RODRIGUEZ MARCANO,  ANIBAL JOSE, CRISEIDA JOSE,  MARY DEL VALLE,  MARITZA JOSE,  FREDDY JOSE,  JOSE FRANCISCO,  LUIS JOSE,  AMILCAR  RAFAEL, ELDA JOSEFINA,  YOLY DEL VALLE,  AURA ELINA,  JOSE GREGORIO,  JAIRO ENRIQUE, JUDITH COROMOTO,  JOSE GREGORIO,  ANAIS DEL VALLE Y FRANCISCO AMADOR, a los fines legales consiguientes e igualmente procede a indicar la dirección  de los mismos  con el  objeto de efectuar sus citaciones personales.
 En fecha 20-11-2007 (f. 107)  se recibió  diligencia suscrita por  los ciudadanos  CRISEIDA JOSE LISTA DE SALGADO, ANIBAL JOSE LISTA Y NELSON LUIS RAMOS,  debidamente asistidos de abogado median la cual se dieron por citados la presente causa.
 Por auto del 25-11-2007 (f. 108),  se exhortó a la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO,  a los efectos de que suministre  las copias simples  respectiva  con el objeto de proceder a librar las compulsa correspondiente  a los ciudadanos  MARIA DEL VALLE  RODRIGUEZ MARCANO,  ANIBAL JOSE, CRISEIDA JOSE,  MARY DEL VALLE,  MARITZA JOSE,  FREDDY JOSE,  JOSE FRANCISCO,  LUIS JOSE,  AMILCAR  RAFAEL, ELDA JOSEFINA,  YOLY DEL VALLE,  AURA ELINA,  JOSE GREGORIO,  JAIRO ENRIQUE, JUDITH COROMOTO,  JOSE GREGORIO,  ANAIS DEL VALLE Y FRANCISCO AMADOR   con el fin de tramitar la citación personal de los mismos conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 Por diligencia del  28-11-2007 los ciudadanos NERY DEL VALLE MARCANO,  FREDY JOSE MARCANO, YOLY DEL VALLE MARCANO,  ELDA JOSEFINA MARCANO,  AMILCA RAFAEL  MARCANO,  JOSE FRANCISCO MARCANAO,  Y MARITZA JOSE MARCANO DE CARRERA, se dieron por citados en la presente causa.
 En fecha 19-05-2008(f. 110 al 111),  el abogado MOISÉS ANDRADE en su carácter de  apoderado judicial de los ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS OMAR GONZALEZ,  solicitó la perención de la instancia; siendo rechazada la misma  en virtud de no haber   operado la inactividad por el periodo de seis meses  en la presente acción y se ordenó que la causa continuara su curso normal.
 En fecha  16-09-2009 (f. 119 al 131), los abogados  ROLMAN J. CARABALLO AVILA Y JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ,  en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS OMAR GONZALEZ, procedieron a solicitar la perención de la instancia  con fundamento  en lo establecido en el artículo  267 del Código de Procedimiento Civil,  en virtud de haber transcurrido más de un año desde  el  28-11-2007 fecha en que los ciudadanos   NERY DEL VALLE MARCANO,  FREDY JOSE MARCANO, YOLY DEL VALLE MARCANO,  ELDA JOSEFINA MARCANO,  AMILCA RAFAEL  MARCANO,  JOSE FRANCISCO MARCANAO,  Y MARITZA JOSE MARCANO DE CARRERA se dieron por citados en la presente acción.
 Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
 El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 “...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 
 Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
 “... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
 En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 28-11-2007, oportunidad en la cual  los ciudadanos NERY DEL VALLE MARCANO,  FREDY JOSE MARCANO, YOLY DEL VALLE MARCANO,  ELDA JOSEFINA MARCANO,  AMILCA RAFAEL  MARCANO,  JOSE FRANCISCO MARCANAO,  Y MARITZA JOSE MARCANO DE CARRERA se dieron por citados en la presente acción,  sin  que  se haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso  o continuidad al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en  virtud  de que  conforme  a lo señalado es evidente que la presente causa  luego de que se verificó la citación  de los ciudadanos NERY DEL VALLE MARCANO,  FREDY JOSE MARCANO, YOLY DEL VALLE MARCANO,  ELDA JOSEFINA MARCANO,  AMILCA RAFAEL  MARCANO,  JOSE FRANCISCO MARCANAO,  Y MARITZA JOSE MARCANO DE CARRERA quedó paralizada por tiempo indefinido  y que se omitió  gestionar lo conducente a la citación de los herederos desconocidos del finado FRANCISCO RODRIGUEZ ORTIZ, manteniéndose así  en etapa de citación paralizada por un periodo  superior  a  un  año  lo cual revela  que en efecto se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 IV.- DISPOSITIVA .-
 Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (18) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
 LA JUEZA TITULAR,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.                     LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 EXP: N° 8606-05
 JSDC/CF/pbb.-
 
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