REPÚBLICA BOLI|VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 10.899-09
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados ALI VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.840 y 9730, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, de fecha 21-09-06 y de los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, de nacionalidad Irlandesa, titulares de los pasaportes Nros. B745844 y B665345, respectivamente, interpusieron en fecha 04-08-09 por distribución demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de los ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR Y THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.486.076 y 12.674.357, respectivamente así como en contra de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este estado, ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, .
En fecha 06-08-09 (f. vto 14), se recibió por distribución la presente demanda.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio la respectiva entrada. (folio 72).
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto sobre la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte un ente administrativo como lo es, la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi de este estado, y para ello, se estima necesario traer a colación dos sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la República, la primera por la Sala de Casación Civil en el año 2003, y la segunda la Político Administrativa en el año 2006, en las cuales se establecen directrices contrarias entre si, en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente administrativo, -en este caso un Registrador Inmobiliario-, como es el caso que nos ocupa, a saber:
En primer lugar se copia la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nº 2003 – 000914, estableció lo siguiente:
“…….. Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declinar la competencia del presente asunto en el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo, con base en que el objeto del contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad la prestación de un servicio público; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de sus competencias la civil y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia al tratarse de una obligación de dar, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde al mencionado juzgado de primera instancia con competencia civil, además por tratarse el procedimiento de la acción de cobro de obligaciones, de contenido eminentemente civil, por otra parte, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser el demandado en el presente caso, un ente político territorial estadal, como lo es el Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, es al tribunal declinante a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.
Para fundamentar este criterio reiterado, pacífico y constante, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 20 de julio de 2001, Exp. Nº. 01-488 en el caso Orlando José Zambrano contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se dijo:

“...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.
...OMISSIS...
No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia……..”
Como emerge del fallo apuntado, según el criterio que manejó en esa oportunidad la Sala de Casación Civil la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda de naturaleza civil en contra de un ente municipal, le corresponde a un tribunal con competencia en la materia civil.
En segundo lugar se trascribe la Sentencia Nro. 01613 emitida por la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21 de junio del 2006, en el expediente 2006 – 0984, en donde se estableció un criterio disímil al anterior, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a saber:
“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”
De la anterior trascripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer las demandas que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y no, al Juzgado con competencia Civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.
Precisado lo anterior, se estima necesario resolver lo concerniente a la competencia material de este Juzgado para resolver la presente causa, tomando como soporte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa anteriormente trascrito, observándose que en este caso una de las partes demandadas es el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En consecuencia, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por los abogados ALI VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.840 y 9730, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, de fecha 21-09-06 y de los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, de nacionalidad Irlandesa, titulares de los pasaportes Nros. B745844 y B665345, respectivamente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año: 199 ° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP. N° 10.899-09