REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita en fecha 14-08-09 por el abogado VICTOR MARCANO MENESES con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual solicita que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el escrito presentado por la abogada JENNIFER RIVERO en fecha 30-07-09, mediante el cual pretende subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, en virtud de que esa representación mediante escrito presentado en fecha 11-08-09 impugnó la referida subsanación efectuada por la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; de igual manera transcribe sentencia N° 00010 de fecha 23 de enero de 2.007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece que cuando es opuesta por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, algunas de las cuestiones previas de las previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante puede subsanar voluntariamente la que le ha sido opuesta por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 eiusdem, pero para el caso de que la parte demandada impugne la subsanación efectuada por el demandante el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 10 del Citado texto legal debe emitir pronunciamiento en el cual determine si la parte demandante subsanó o no correctamente la cuestión previa. De igual manera solicita cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el día 30-07-09 exclusive hasta el día 11-08-09 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 30-07-09 exclusive hasta el día 06-08-09 inclusive.
Finalmente, solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06-08-09 que ordenó la apertura de la articulación probatoria para tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento, por cuanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que no dejó precluir el lapso de cinco (05) días de despacho para impugnar la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la apoderada actora mediante escrito de fecha 30-07-09, quienes objetaron las referidas cuestiones previas, y finalmente solicita que sea suspendida la presente causa hasta tanto no quede firme la presente incidencia.
Al respecto, se observa que la parte actora en su escrito suscrito en fecha 30-07-09 conforme al parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas expresando en torno a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “…a todo evento sin que esto implique la aceptación de los hechos afirmados por los demandados, solo en aras de respetar y garantizar el principio de la celeridad procesal que rige nuestro proceso, y a los fines de seguir evitando mas dilaciones y defensas tendientes únicamente a dilatar el cumplimiento de los demandados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo apoderada debidamente constituida del Banco Confederado S.A, ratifico en nombre de mi representado todas y cada una de las actuaciones realizadas por los apoderados del Banco desde el inicio y en uso del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 04 de abril de 2.002, bajo el Nro. 88, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por cuanto el instrumento es perfectamente válido y eficaz y se encuentra perfectamente otorgado…” y luego en cuanto a la segunda defensa previa relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente igualmente expresó: “… que sin que dicha referencia constituya una aceptación de la defensa opuesta que se desprende del documento de línea de crédito y constitución de hipoteca suscrito entre los demandados y su representado protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28-04-05, bajo el Nro 7, Tomo 7 Protocolo Primero, el cual expresamente en su cláusula décima primera prevé, que el deudor pierde el beneficio de los plazos al estar insolvente en el cumplimiento del sus obligaciones y la deuda se considera liquida y exigible por el saldo deudor…”. Todo lo anterior revela que la postura asumida por la parta actora fue la de contradecir las defensas previas opuestas y no subsanarlas, como erradamente se argumenta.
De ahí, que el auto emitido en fecha 06-08-09 mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esta ajustado a derecho, y por lo tanto, se desestiman los planteamientos vinculados con la revocatoria del mismo, así como con la suspensión de la presente causa hasta tanto no quede firme la presente incidencia.
. Por ultimo, este Tribunal haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención del abogado VICTOR MARCANO MENESES en el sentido de que en lo sucesivo deberá abstenerse de formular pedimentos o defensas que sean manifiestamente improcedentes, ni alegar defensas ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, y con ello, de no incurrir en ninguna de las conductas previstas en el artículo 170 del referido Código, so riesgo de que en caso de reincidencia se propicie la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
En cuanto al cómputo solicitado lo acuerda de conformidad y en consecuencia ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-07-09 exclusive hasta el día 11-08-09 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 30-07-09 exclusive hasta el día 06-08-09 inclusive. Cúmplase
Quien suscribe, CECILIA FAGUNDEZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, HACE CONSTAR: que desde el día 30-07-09 exclusive, hasta el día 11-08-09 inclusive transcurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, cinco (05) días de despacho siendo ellos: 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de 2.009 y desde el día 30-07-09 exclsuive al 06-08-09 inclusive transcurrieron por ante este Tribunal tres (3) días de despacho a saber: 4, 5 y 6 de agosto de 2.009.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 10090-08