REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.067.400 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.307.678 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA en contra del ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 07.11.2007 (f. 5), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 12.11.2007 (vto. f. 5).
Por auto de fecha 15.11.2007 (f. 8 y 9), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.11.2007 (vto. f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.11.2007 (f. 12), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.12.2007 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 17.12.2007 (f. 22), compareció la actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y le otorgó poder apud acta a los abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO.
Por auto de fecha 20.12.2007 (24), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandad; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 22.01.2008 (f. 27), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 30).
En fecha 02.04.2008 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se comisionara a los fines de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 08.04.2008 (f. 32), la Jueza Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 22.05.2008 (vto. f. 37), fueron agregadas a los autos las resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.06.2008 (f. 45), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02.07.2008 (f. 46), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 22.05.2008 exclusive al 19.06.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince días de despacho.
Por auto de fecha 02.07.2008 (f. 47 y 48), se designó al abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, como defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 14.08.2008 (vto. f. 49), se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17.09.2008 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23.09.2008 (f. 55), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10.11.2008 (f. 56), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 57), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09.01.2009 (f. 58), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 19.01.2009 (f. 59 y 60), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16.02.2009 (f. 61), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 16.02.2009 (f. 62), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18.02.2009 (f. 63), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19.02.2009 (f. 64), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19.02.2009 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27.02.2009 (f. 76 al 78), la Jueza Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, al Juzgado del Municipio Díaz y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo libradas en esa misma fecha las comisiones y oficios respectivos.
Por auto de fecha 27.02.2009 (f. 85 y 86), fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23.03.2009 (vto. f. 92), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.03.2009 (vto. f. 101), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.04.2009 (f. 112 y 113), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial y la cual se ordenó solicitar mediante oficio; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.
En fecha 06.05.2009 (f. 117), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la prueba testimonial del ciudadano JOSE CLEMENTE SALCEDO BRACHO.
Por auto de fecha 12.05.2009 (f. 118), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada para presentar informes; se advirtió que la notificación de la parte actora era innecesaria por cuanto la misma se encuentra a derecho y se ordenó asimismo, recabar en el estado en que se encuentra la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la boleta y el oficio respectivo.
En fecha 03.06.2009 (vto. f. 123), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.06.2009 (f. 132), compareció el defensor judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto dictado el 12.05.2009.
En fecha 03.07.2009 (f. 133), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.07.2009 (f. 140), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.07.2009 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 7) del acta de matrimonio expedida el día 30.08.2006 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos CARLOS JESUS STEIM VILLARROEL y TAYANA LA HUERTA SIERRA contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 20.12.1997, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1997, bajo el N° 95, folios 216, 217 y 218. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 20.12.1997. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ evacuada en fecha 12.03.2009 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TAYANA LA HUERTA SIERRA y CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL; que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta ya que fue invitado al matrimonio; que los referidos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, casa E-32, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que sabe que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL se fue y dejó abandonada a la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA; que tenía conocimiento que CARLOS STEIM golpeó en dos oportunidades a TAYANA LA HUERTA; que tenía conocimiento que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL aprovechando la ausencia de su cónyuge el día 14 de enero de 2007 recogió todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido en la Urbanización Jorge Coll, calle Francisco Esteban Gómez, Quinta N° 39, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta hasta la presente fecha dejándola abandonada; que la ciudadana TAYANA LA HUERTA le ha comentado en varias oportunidades que su cónyuge una vez que se marchó del domicilio conyugal no ha regresado ni visitado jamás y que él no lo ha visto mas por allí; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; y que por expresado es que tiene conocimiento de que CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL abandonó a su cónyuge y que tampoco lo ha visto en su sitio de trabajo ni las persona que lo conocen no saben nada de dicho ciudadano. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA. Y así se decide.
2.- Declaración de la ciudadana LUISA RAMONA FARIAS ROMERO evacuada en fecha 17.03.2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TAYANA LA HUERTA SIERRA y CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL; que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por cuanto asistió al matrimonio; que le consta que los referidos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, casa E-32, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que le consta que el referido ciudadano tenía a su cónyuge en estado de abandono porque no estaba pendiente de ella hasta que se fue; que los referidos ciudadanos discutían mucho y siempre la peleaba en todas partes; que le consta que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL aprovechando la ausencia de su cónyuge el día 14 de enero de 2007 recogió todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido en la Urbanización Jorge Coll, calle Francisco Esteban Gómez, Quinta N° 39, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo se llevó todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado; que le consta que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL una vez que se marchó del domicilio conyugal no ha regresado ni visitado jamás a su cónyuge; que para nada tiene interés en las resultas del juicio; y que conoce a la ciudadana TAYANA desde su niñez y luego conoció a CARLOS se casaron y desde el primer momento el la maltrataba verbalmente, no la dejaba trabajar, no la dejaba salir, hasta que agarró todas sus pertenencias y en ausencia de ella se fue. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA. Y así se decide.
3.- Se deja constancia que a pesar de haber sido admitida la prueba testimonial del ciudadano JOSE CLEMENTE SALCEDO BRACHO y ordenado comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de su evacuación la misma fue desistida por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 06.05.2009 (f. 117) y además, se evidencia de las resultas de la referida comisión que el acto de declaración del referido testigo fue declarado desierto el 23.03.2009 en virtud de su falta de comparecencia.
PARTE DEMANDA.-
El defensor judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 20 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL;
- que desde que contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, casa E-32, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta;
- que al principio de su unión matrimonial su vida al lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de su relación, para que luego su cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándola cuando era requerido por su persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndola a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales y psicológicas en contra de su moral e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges;
- que requerido muchas veces a cerca del cambio de su comportamiento, su esposo jamás dio explicaciones algunas y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continuó aceptando en forma pasiva esa situación, con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar, sin embargo desde el día 12 de septiembre del 2006 esta actitud y se hicieron más constantes hasta que en fecha 14 de enero de 2007 su cónyuge agarro todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal, llamándola por teléfono los primeros dos meses de su abandono de que no regresaría jamás a su lado, por lo cual demanda en divorcio al ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 19.01.2009 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos así como en el derecho, en el cual se fundamenta la presente demanda; y
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya abandonado el hogar el día 14.01.2007 llevándose todas sus pertenencias.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que la primera según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas lo siguiente:
- que al principio de su unión matrimonial su vida al lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de su relación, para que luego su cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándola cuando era requerido por su persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndola a constantes agravios, humillaciones y agresiones verbales y psicológicas en contra de su moral e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges;
- que requerido muchas veces a cerca del cambio de su comportamiento, su esposo jamás dio explicaciones algunas y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continuó aceptando en forma pasiva esa situación, con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar, sin embargo desde el día 12 de septiembre del 2006 esta actitud y se hicieron más constantes hasta que en fecha 14 de enero de 2007 su cónyuge agarro todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal, llamándola por teléfono los primeros dos meses de su abandono de que no regresaría jamás a su lado.
Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ y LUISA RAMONA FARIAS ROMERO quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que el ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL abandonó el hogar matrimonial que mantenía con la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA por las constantes discusiones y peleas, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.
Por el contrario, se observa que la actora actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían insultos y agresiones entre ambos, lo cual fue corroborado por los dos testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que existían dichos acontecimientos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana TAYANA LA HUERTA SIERRA en contra del ciudadano CARLOS DEL JESUS STEIM VILLARROEL, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 20.12.1997 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1997, bajo el N° 95, folios 216, 217 y 218.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9976/07
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.