REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FROMY CHRISTOPHE YANNICK Y DEPARD PHILEPPE CLAUDE FRANCOIS, de nacionalidad Francesa, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nros. 03RI46109 y 03TF59394 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- Abogado OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.321.
PARTE DEMANDADA: DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE, ambos de nacionalidad Francesa, mayores de edad y titulares de los pasaportes Nros. 03R153483 y 04DH06864, domiciliados en la calle principal de la ciudad de Tacarigua, cuarta casa después de la Panadería y Pastelería Bella Isla C.A, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de marzo de 2.005 procedieron a constituir una compañía anónima denominada FRENCH FOOD CARAIBE C.A conjuntamente con los ciudadanos DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE, cuyo capital es de cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,oo) divididos en quinientas acciones con un valor individual de diez mil bolivares cada una (Bs. 10.000 c/u) siendo ellos los propietarios de ciento cuarenta (140) acciones y ciento veinte (120) acciones respectivamente y los socios antes mencionados son propietarios de ciento veinte (120) acciones cada uno.
Asimismo alegan que la referida sociedad es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Narváez cruce con calle Jesús Maria Patiño, sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Sun fondo con terrenos indígenas; SUR: Su frente con calle Jesús Maria Patiño; ESTE: Con casa que es o fue de Samuel González y OESTE: Con calle Narváez, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2.006, bajo el N° 05, folios 48 al 52, Protocolo I, Tomo 26 del Segundo Trimestre de 2.006.
Más adelante señalan que en fecha 29 de mayo de 2.006, se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el N° 72, Tomo 26-A, una supuesta acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas fechada 10 de abril del año 2.006 cuyo contenido imaginariamente reflejaba la celebración de una Asamblea de la empresa FRENCH FOOD CARAIBE C.A con la comparecencia virtual de los ciudadanos DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE en su carácter de Accionista y de Vicepresidente de la referida compañía respectivamente y del ciudadano JACQUES DOMINIQUE LEON en su carácter de accionista de la referida sociedad y de los demandantes en calidad de accionistas.
Así mismo manifiestan que en la referida Acta de Asamblea se discutieron y aprobaron las siguientes ordenes del día: a) Aprobar el Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2.005; b) Aprobar la venta de las acciones de los demandantes; c) Modificar la Cláusula Quinta de lo Estatutos y d) Nombrar como Presidente de la Sociedad al ciudadano JACQUES DOMINIQUE LEON y como Vice-presidente al ciudadano DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE, así como ratificar en el cargo de comisario al Lic. Emiliano, siendo presentada dicha acta para su registro por el ciudadano JACQUES DOMINIQUE LEON e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con las coordenadas regístrales antes mencionadas.
Alegan también que la referida acta de Asamblea de fecha 10 de abril de 2.006 es forjada, total y absolutamente falsa, toda vez que los suscritos nunca asistieron a la mencionada Asamblea, tampoco firmaron o en forma alguna suscribieron su texto, ni tampoco convalidaron su contenido, tratándose de una burda e infeliz falsificación realizada mediante la imitación de sus rubricas motivo por el cual incoaba la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) en contra de los ciudadanos DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE.
En fecha 07-06-07 (f. 36) se dio por presentada la presente demanda por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 11-06-07 (f. 37) se admitió la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de la última citación que se haga de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 28-06-07 (f. 38) el referido tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que enviara al referido Juzgado copia del Acta de prueba o experticia grafo técnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre el acta de fecha 10 de abril de 2.006 e igualmente informara sobre la condición del investigado ciudadano JACQUES SOMINIQUE LEON, con especificación de cuantas citaciones se le han librado y el resultado.
Por auto de fecha 12-07-07 (f. 44) se ordenó agregar a los autos el oficio N° E.3-1891-07 de fecha 11-07-07, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta recibido por ante ese Tribunal en fecha 12-07-07.
En fecha 16-07-07 (f. 45 al 49) el apoderado de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda siendo admitida la misma por auto de fecha 19-07-07 (f. 60 y 61) y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos DELTELL JEAN-PIERRE ANDRE Y JACQUES DOMINIQUE para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de la última citación que se haga de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se declinó la competencia por la cuantía al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de que continuara co la tramitación de la misma.
Recibido por ante este Tribunal por distribución el día 02-08-07 (vuelto del folio 63).
Por auto de fecha 03-08-07 (f. 64) la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-10-07 (f. 65) se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR PINO y solicitó se procediera a la citación de la parte demandada.
En fecha 29-10-07 (f. 66) la secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de que el día 29-10-07 fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, dejándose constancia en fecha 01-11-07 (f.vto 66) de haberse librado las compulsas de citación y fueron certificadas las copias simples acordadas por auto de fecha 19-07-07.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 21-06-07 (f. 1) el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta ordenando aperturar cuaderno de medidas para tramitar sobre el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda para lo cual se ordenó ampliar pruebas que hagan surgir la convicción jurídica sobre la pertinencia o necesidad de decretar lo solicitado conforme lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-06-07 (f. 5) se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 15-7-15-19-149 de fecha 22 de junio de 2.009 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante la cual informan que fue imposible estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en la calle Narváez cruce con calle Jesús Maria Patiño, sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, propiedad del ciudadano Jacques Dominique León, ya que el mismo fue vendido.
En fecha 08-08-07 (f. 15 al 17) se recibió ante este Tribunal diligencia suscrita por el abogado OSCAR PINO mediante la cual ratificó el decreto de las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 18-09-07 (f. 18) este Tribunal, no emitió consideración respecto a la medida de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Asamblea de fecha 10-04-06 formulados por el abogado OSCAR PINO por cuanto de los autos se evidenció que en fecha 21-06-07 fue decretada la referida medida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y en cuanto al segundo pedimento se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en cumplimiento al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 01-11-2007, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación correspondientes, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte demandada haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
es:
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender las medidas decretadas en fecha 21-06-07 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta y particípese lo conducente a los Registros Mercantil Segundo y Registrador Subalterno del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 9852-07
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ