REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.856 y domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YSABEY SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.599.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.066.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 03.04.2007 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 09.04.2007 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24.04.2007 (f. 10), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada YSABEY SALAZAR.
En fecha 30.04.2007 (vto. f. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.05.2007 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.07.2007 (f. 16), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que en fecha 24.04.2007 proporcionó al alguacil temporal emolumentos suficientes para cubrir el transporte a fin de practicar la citación personal de la demandada cuya dirección especificó en dicha diligencia y personalmente al alguacil, sin que éste pasados 3 meses la practicara, por lo cual pedía al alguacil entrante la practica de la citación para lo cual había facilitado los medios para el transporte.
En fecha 07.08.2007 (f. 17), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que desde el 24 de abril de 2007 consignó los emolumentos para facilitarle los medios de transporte al alguacil temporal a fin de que practicara la citación de la demandada, obligación que no cumplió dentro del ejercicio temporal de su cargo, resultando hasta la presente fecha la imposibilidad de practicar la citación por el extravío de la compulsa y boleta de citación por parte de dicho funcionario, en aras de la continuidad del proceso pidió que se compulsara el libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para la practica de la citación en razón de lo cual suministró para su certificación las copias respectivas.
Por auto de fecha 08.08.2007 (f. 18), se instó a la alguacil temporal que actualmente se encuentra al frente de dicho cargo a que rindiera un informe detallado explicando los motivos por los cuales aún no se había efectuado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14.08.2007 (f. 19), compareció la alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia informó que luego de revisar todas las carpetas que contienen las compulsas de citaciones emitidas por éste Tribunal pudo evidenciar que no se encuentra la compulsa de citación que fue librada en fecha 30.04.2007 dirigida a la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO.
Por auto de fecha 17.09.2007 (f. 20), se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la compulsa en esa misma fecha (f. 20).
En fecha 20.09.2007 (f. 21), compareció la alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 01.10.2007 (f. 28), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.10.2007 (f. 29); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 22.10.2007 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y asimismo, solicitó la fijación del referido cartel; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 37).
Por auto de fecha 25.10.2007 (f. 38), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 13.02.2008 (vto. f. 43), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.04.2008 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 53), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 13.02.2008 exclusive hasta el 13.03.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 54 y 55), se designó a la abogada JOANA KARINA RODRIGUEZ LOPEZ, como defensora judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.
En fecha 24.04.2008 (f. 57), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29.04.2008 (f. 60), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 06.05.2008 (f. 63), compareció la abogada JOANA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 25.06.2008 (f. 64), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12.08.2008 (f. 65), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 18.09.2008 (f. 66), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 13.10.2008 (f. 67), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia renunció al cargo por cuanto fue designada secretaria accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f. 68), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18.09.2008 exclusive hasta el 14.10.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f. 69 al 71), se dejó sin efecto la designación de la abogada JOANA RODRIGUEZ como defensora judicial de la parte demandada y se designó en su lugar al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 14.10.2008 (f. 72), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 27.10.2008 (f. 74), se ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 06.11.2008 (f. 77), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26.11.2008 (f. 80), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia pidió que se le designara un nuevo defensor a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.12.2008 (f. 81 y 82) y se dejó sin efecto la designación recaída en el abogado LUISA GABRIEL ROMERO GAVIDIA como defensor judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 21.01.2009 (f. 84), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21.01.2009 (f. 84), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28.01.2009 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03.02.2009 (f. 90), compareció el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo.
Por auto de fecha 03.03.2009 (f. 91 y 92), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó reforma el auto dictado en fecha 03.12.2008 en el sentido de que había de leerse que una vez que el defensor judicial aceptara el cargo se iniciaría el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 21.01.2009, así como el acta de fecha 03.02.2009 a través de la cual el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, y se ordenó librar una nueva boleta de notificación; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 03.03.2009 (f. 93), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia promovió las pruebas contenidas en el escrito de promoción consignado el 14.10.2008, reservado y guardado conforme a la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal.
En fecha 09.03.2009 (f. 96), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12.03.2009 (f. 99), compareció el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo.
En fecha 06.04.2009 (f. 100), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.04.2009 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 13.04.2009 (f. 102), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13.04.2009 (f. 105), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16.04.2009 (f. 110 al 113), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el octavo y noveno día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los testigos, ciudadanos PATRICIA ISABEL MOYA, LISSETTE VILLAMIZAR DELEPIANI, OBDULIA CIRILA SALAZAR y JESUS HORACIO VIVAS LINARES, respectivamente, sin necesidad de citación rindan declaración.
Por auto de fecha 16.04.2009 (f. 114 al 117), fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 30.04.2009 (f. 118), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su declaración.
Por auto de fecha 07.05.2009 (f. 119), se fijó el quinto y sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los testigos, ciudadanos PATRICIA ISABEL MOYA, LISSETTE VILLAMIZAR DELEPIANI, OBDULIA CIRILA SALAZAR y JESUS HORACIO VIVAS LINARES, respectivamente, sin necesidad de citación rindan declaración.
En fecha 15.05.2009 (f. 120), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo PATRICIA ISABEL MOYA.
En fecha 15.05.2009 (f. 121 y 122), se le tomó declaración a la testigo LISSETE VILLAMIZAR.
En fecha 18.05.2009 (f. 123 y 124), se le tomó declaración a la testigo OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNANDEZ.
En fecha 18.05.2009 (f. 125), se declaró desierto el acto de declaración del testigo JESUS HORACIO VIVAS LINARES.
Por auto de fecha 15.06.2009 (f. 126), se le aclaró a las partes que a partir del día 05.06.2009 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 03.07.2009 (f. 127), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02.07.2009 inclusive.
En fecha 06.07.2009 (f. 128), compareció el defensor judicial de la parte demandada y renunció al cargo en virtud de su designación como Coordinador de la Brigada de Seguridad de su comunidad.
Por auto de fecha 13.07.2009 (f. 129 y 130), se designó a la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, como defensora judicial de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 6) del acta de matrimonio expedida el día 01.03.2006 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos GASPAR FONSECA OBERSI y ALBA COROMOTO PINTO LIENDO contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 25.02.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2005, bajo el N° 19, folios 42 y 43. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 25.02.2005. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La apoderada judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana LISSETE VILLAMIZAR DELEPIANI (f. 121 y 122) evacuada en fecha 15.05.2009 por ante éste Juzgado, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASPAR FONSECA OBERSI y ALBA COROMOTO PINTO LIENDO desde hace cinco años; que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 25 de febrero del 2005; que le consta que los referidos ciudadanos después de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, casa s/n, sector Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que tiene conocimiento, lo escuchó y presenció cuando la ciudadana ALBA PINTO ofendía a GASPAR FONSECA en forma verbal y física, inclusive le dijo que era poco hombre; que presenció que la ciudadana ALBA PINTO después de una discusión con su conyugue tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal; que la referida ciudadana desde que se marchó no ha regresado a su hogar; que presenció el abandono del hogar conyugal que hizo la referida ciudadana ya que su relación con el señor GASPAR es de trabajo por que él es músico y ella es artista también y lo estaba contratando para una exposición que ella tenía para que le hiciera la música de fondo; y que no tiene ningún interés en declarar. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI. Y así se decide.
2.- Declaración de la ciudadana OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNANDEZ (f. 123 y 124) evacuada en fecha 18.05.2009 por ante éste Juzgado, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GASPAR FONSECA OBERSI y ALBA COROMOTO PINTO LIENDO desde hace cinco años ya que le dijeron que fuera a trabajar a su casa; que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 25 de febrero del 2005; que le consta que los referidos ciudadanos después de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, casa s/n, sector Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que los referidos ciudadanos se la pasaban todo el tiempo peleando; que le consta que el 12 de septiembre del 2005 la ciudadana ALBA PINTO después de que se peleó con su esposo tomó sus pertenencias y se marchó de la casa; que la referida ciudadana desde que se marchó del hogar no ha regresado; que ella se encontraba limpiando la casa que el ciudadano GASPAR FONSECA construyó al lado de su otra casa cuando la referida ciudadana se marchó del hogar conyugal; que era domestica en la casa del señor GASPAR FONSECA; que ahorita no trabaja con el referido ciudadano ya que dejó de trabajar hace aproximadamente tres años; y que no tiene ningún interés en declarar. Si bien la testigo manifestó que trabajó con el señor GASPAR FONSECA como doméstica el Tribunal no la encuentra incursa en una de las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece que –entre otros– que el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, por cuanto para que opere la misma debe concurrir otras circunstancias, como por ejemplo que para el momento de la declaración la testigo se encuentre laborando como tal y asimismo, bajo la subordinación de ambos y por consiguientes, esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI. Y así se decide.
3.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de declaración de la testigo PATRICIA ISABEL MOYA en fecha 15.05.2009 en virtud de su falta de comparecencia (f. 120).
4.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de declaración del testigo JESUS HORACIO VIVAS LINARES en fecha 18.05.2009 en virtud de su falta de comparecencia (f. 125).
PARTE DEMANDA.-
El abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 25 de febrero de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO;
- que luego de realizado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Loma de Guerra, Avenida 31 de Julio, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, donde empezaron a convivir como esposos, el cual fue su único domicilio conyugal;
- que sin embargo transcurridos unos seis meses de su matrimonio su cónyuge empezó con reiteradas salidas del hogar todos los fines de semana que se prolongaban hasta altas horas de la noche e incluso pernoctar fuera del hogar, conducta que le sugirió no era la debida de una señora casada, indicándole que ella era libre de compartir con sus amigas y amigos puesto que él la había conocido así, iniciando su cónyuge a partir de ese momento una actitud agresiva contra su persona, verbal e incluso en algunas oportunidades hasta físicamente, hecho que él toleraba en razón de mantener la unión matrimonial, y el respeto hacía su esposa;
- que sin embargo, la situación antes narrada cada día se fue acrecentando cada vez más, llegando su conyugue al extremo de pernoctar fuera del hogar hasta por dos días consecutivos apareciendo incluso en estado de ebriedad, asumiendo una conducta irracional de vejación hacia su persona, con palabras vulgares y ofensivas a su personalidad y virilidad, diciéndole que él era poco hombre para ella, situación que fue minando su convivencia, repitiéndole que ya la tenía harta con sus reclamos y que iba a terminar marchándose del hogar de una vez por todas, amenaza que concretó el día 12 de septiembre del 2005, cuando intespectivamente su conyugue sin ningún motivo tomó todas sus pertenencias y le dijo que ya no quería vivir mas a su lado y se marchó del hogar conyugal, cesando para con el en todos los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, de cohabitación, fidelidad y asistencia, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar conyugal;
- que inútiles fueron todos los esfuerzos que hizo para que regresara al hogar sin que esta manifestara la menor intención de querer regresar y seguir haciendo vida conforme a un matrimonio, muy al contrario agrediéndole verbal y físicamente delante de sus amigos y otras personas que en diferentes oportunidades presenciaron tales hechos de injuria y sevicias ejercidas públicamente hacia su persona, por lo cual demanda en divorcio a la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien a pesar de haber aceptado el cargo y de haber jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, no concurrió a dar contestación a la demanda, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamento de la acción.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que la primera según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.

Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que transcurridos unos seis meses de su matrimonio su cónyuge empezó con reiteradas salidas del hogar todos los fines de semana que se prolongaban hasta altas horas de la noche e incluso pernoctar fuera del hogar, conducta que le sugirió no era la debida de una señora casada, indicándole que ella era libre de compartir con sus amigas y amigos puesto que él la había conocido así, iniciando su cónyuge a partir de ese momento una actitud agresiva contra su persona, verbal e incluso en algunas oportunidades hasta físicamente, hecho que él toleraba en razón de mantener la unión matrimonial, y el respeto hacía su esposa;
- que la situación antes narrada cada día se fue acrecentando cada vez más, llegando su conyugue al extremo de pernoctar fuera del hogar hasta por dos días consecutivos apareciendo incluso en estado de ebriedad, asumiendo una conducta irracional de vejación hacia su persona, con palabras vulgares y ofensivas a su personalidad y virilidad, diciéndole que él era poco hombre para ella, situación que fue minando su convivencia, repitiéndole que ya la tenía harta con sus reclamos y que iba a terminar marchándose del hogar de una vez por todas, amenaza que concretó el día 12 de septiembre del 2005, cuando intespectivamente su conyugue sin ningún motivo tomó todas sus pertenencias y le dijo que ya no quería vivir mas a su lado y se marchó del hogar conyugal, cesando para con el en todos los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, de cohabitación, fidelidad y asistencia, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar conyugal;
- que inútiles fueron todos los esfuerzos que hizo para que regresara al hogar sin que esta manifestara la menor intención de querer regresar y seguir haciendo vida conforme a un matrimonio, muy al contrario agrediéndole verbal y físicamente delante de sus amigos y otras personas que en diferentes oportunidades presenciaron tales hechos de injuria y sevicias ejercidas públicamente hacia su persona.
Ahora bien, llegada la etapa probatoria emerge que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas LISSETE VILLAMIZAR DELEPIANI y OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNANDEZ evacuadas durante la secuela probatoria quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial .
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar matrimonial que mantenía con el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI por las constantes peleas, agresiones o insultos, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.
Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían agresiones verbales y físicas entre ambos, lo cual fue corroborado por los dos testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que existían dichos acontecimientos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 25.02.2005 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 2005, bajo el N° 19, folios 42 y 43.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9688/07
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.