REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES CORFU C.A., inscrita en fecha 30.04.2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.187.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.756 y domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 121.492, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO en contra de la sentencia dictada en fecha 18.06.2009 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 30.06.2009; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.
Fue recibida para su distribución en fecha 02.07.2009 por éste Juzgado (f. 97), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 03.07.2009 (vto. f. 97).
Por auto de fecha 06.07.2009 (f. 98), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para dictar el fallo definitivo.
En fecha 17.07.2009 (f. 99), compareció el ciudadano PEDRO CASTILLO GUEVARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informe sobre la apelación ejercida por la parte demandada.
Por auto de fecha 22.07.2009 (f. 104), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CORFU C.A. en contra de la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, ya identificados.
Por auto de fecha 13.05.2009 (f. 18), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19.05.2009 (f. 30), compareció el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, en su carácter de presidente de la parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA.
En fecha 22.05.2009 (vto. f. 31), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26.05.2009 (f. 32), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 28.05.2009 (f. 34), comparecido la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28.05.2009 (f. 38), compareció la accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA.
En fecha 04.06.2009 (f. 39), compareció el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.06.2009 (f. 48), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Indepabis; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 11.06.2009 (f. 50 al 53), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 15.06.2009 (f. 60).
Por auto de fecha 15.06.2009 (f. 63), como complemento del dictado el 05.06.2009 se fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora exhibiera el documento de propiedad del inmueble, dentro de las horas de despacho de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
En fecha 16.06.2009 (f. 64), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó original del documento de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento, para que previa su certificación en autos le fueran devueltos; cuyos documentos se ordenaron devolver por auto de esa misma fecha (f. 75).
Por auto de fecha 18.06.2008 (f. 77), se ordenó dejar sin efecto y agregar a los autos el oficio N° 0814-130 librado a Indepabis.
En fecha 18.06.2009 (f. 78 al 87), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega libre de bienes y personas el inmueble arrendado.
En fecha 25.06.2009 (f. 88), compareció la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de apelación.
Por auto de fecha 30.06.2009 (f. 956), se oyó libremente la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo Nº RC.00547 emitido el 13.07.2007 en el expediente N° 07-173 lo siguiente:
“...De la recurrida se evidencia que el juez repone la causa al estado en que el a quo establezca el trámite para que las pruebas libres promovidas por las partes sean incorporadas al expediente, considerando que éste no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de grabación y del disco compacto, con lo cual omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público, vulnerando con ello los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente lo ocurrido en el lapso probatorio:
1) En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve entre otras pruebas, un disco compacto marcado “F”, el cual contiene la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, además promueve la prueba de reproducción judicial e inspección judicial del precitado disco y de los video cintas de los programas Aprieta y Gana de fecha 21 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2002 y 07 de marzo de 2002, así como del programa De Boca en Boca de fecha 23 de febrero de 2002.
2) El 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer a la parte demandada entre otras pruebas, el video de los programas Aprieta y Gana y de Boca en Boca, consignado en el libelo de demanda marcado con letra “E”.
3) El 2 de noviembre de 2004 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
4) El 4 de noviembre de 2004, la parte actora impugnó las copias simples promovidas por la demandada y desconocieron y negaron la firma y contenido de la prueba documental marcada con letra “A”.
5) En fecha 8 de noviembre de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, señalando respecto a la prueba de inspección y reproducción judicial promovida por la parte demandada, que fijará la oportunidad para la evacuación de dicha prueba por auto separado, una vez conste en autos la consignación de los medios de reproducción necesarios para la practica de la misma.
6) El 11 de noviembre de 2004, la parte demandada puso a disposición del tribunal los medios de reproducción necesarios para la evacuación de la prueba (un televisor, VHS- reproductor de videos u reproductor de CD), y solicitaron se fije la oportunidad para la evacuación de la precitada prueba.
7) El 24 de enero de 2005, día y hora fijado por el tribunal para la práctica de la prueba de reproducción e inspección de los videos y CD solicitados, estando presentes la representación judicial de ambas partes, el tribunal paso a reproducir e inspeccionar el CD marcado “F” y los videos entregados por RCTV.
Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”
En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Sala pudo constatar lo siguiente:
En primer lugar que la prueba de reproducción judicial del disco compacto marcado “F”, el cual contiene la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y de los video cintas de los programas Aprieta y Gana de fecha 21 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2002 y 07 de marzo de 2002, así como del programa De Boca en Boca de fecha 23 de febrero de 2002, promovidos por las partes, fueron evacuadas según se desprende del acta de fecha 24 de enero de 2005 y que corre inserta en el folio 33 de la pieza N° 2 del presente expediente.
Asimismo, se evidencia de la pre citada acta que en tal evacuación estuvieron presentes ambas partes.
Que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte no promovente.
Que el Juez fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas e instó a la parte promovente a consignar los medios de reproducción necesarios para la práctica de tales pruebas.
Que garantizó en el acto de evacuación de la prueba el derecho de contradicción de las partes sobre las mismas, constatándose la presencia de ambas partes, las cuales pudieron realizar las observaciones a la que hubiere lugar.
En tal sentido, de conformidad a todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos es evidente que el ad quem, incurrió en el vicio de reposición mal decretada pues los actos procesales cumplieron su fin, las partes estuvieron presentes en cada uno de ellos, garantizándose el derecho a su defensa y al debido proceso, por tanto, no había lugar a que el ad quem decretara tal reposición, pues la misma es inútil.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Estudiadas las actas que componen el presente expediente, se extrae de las mismas lo siguiente:
- que el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CORFU C.A. interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO;
- que la demanda fue admitida en fecha 13.05.2009 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial quien ordenó el emplazamiento de la referida ciudadana, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho a dar contestación a la demanda;
- que en fecha 26.05.2009 compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada;
- que en fecha 28.05.2009 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda;
- que en fecha 28.05.2009 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA;
- que en fecha 04.06.2009 compareció el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas;
- que por auto de fecha 05.06.2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, oficiándose al Indepabis y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha a través del cual se le solicitó que informara la existencia de denuncias interpuestas por la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, titular de la cédula de identidad N° 2.927.756 sobre un apartamento signado con el N° 1-16 ubicado en el primer piso del edificio Olympic, situado en la Avenida Juan de Castellanos, tercera transversal, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;
- que por auto de fecha 15.06.2009 como complemento del dictado el 05.06.2009 se fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora exhibiera el documento de propiedad del inmueble dentro de las horas de despacho de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.;
- que en fecha 16.06.2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó el original del documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario VASILIOS KASAPIS NUSSI y su representada INVERSIONES CORFU C.A. para que previa certificación en los autos se le devolvieran los originales de dichos documentos;
- que por auto de fecha 18.06.2009 se dejó sin efecto y ordenó agregar a los autos el oficio N° 0814-130 librado al Indepabis en virtud de que no fue enviado por falta de impulso procesal.
Igualmente se observa, que el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial omitió en el auto dictado en fecha 05.06.2009 pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de exhibición de documentos solicitada por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada y que posteriormente, por auto de fecha 15.06.2009 y como complemento del anterior en contravención a las exigencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil procedió de forma inespecífica a fijar la oportunidad –sin establecer una hora en concreto, a pesar de que dicha referencia es necesaria para que las partes ejerzan debidamente el control de la prueba– para que la parte actora exhibiera uno de los dos documentos cuya exhibición fue solicitada, el documento de propiedad del inmueble, omitiendo emitir toda clase de referencias en torno al otro documento que fue igualmente objeto de esa prueba, como lo es, el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el ciudadano VASILIOS KASAPIS NUSSI y la sociedad mercantil INVERSIONES CORFU C.A.
En esta misma dirección o bajo este mismo criterio se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00408 emitida en fecha 14.03.2007 con motivo del expediente N° 1999-15742, tal y como se extrae del extracto que a continuación se copia:
“…Señalado lo anterior, resulta necesario precisar que la exhibición es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Observa la Sala que el Municipio apelante tuvo la oportunidad procesal de presentar su escrito de promoción de pruebas, entre las que solicitó la de exhibición del “Contrato de Compra Venta de acciones entre el Fondo de Inversiones, la Corporación Venezolana de Guayana y el Consorcio Siderurgia Amazonia, L.T.D.”, la cual fue admitida por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998.
Luego, el a quo conminó a la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) para la exhibición o entrega del referido documento, dentro del plazo indicado en el oficio librado al efecto y, en cumplimiento de tal requerimiento, la representación judicial de la citada empresa consignó copia certificada del contrato en cuestión.
En el acto previsto para la exhibición de documentos, el Juez debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba en el momento de su evacuación, garantizándoles su intervención en ese acto, a fin de que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes; y evitando, asimismo, la incorporación al proceso de medios probatorios desconocidos por alguna de las partes, que éstas no hayan podido controlar. Lo contrario significa la vulneración del derecho a la defensa de la parte afectada al no permitírsele acceder a las pruebas.
La doctrina ha sostenido que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y, en tal sentido, ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.
Así vemos, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece que: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, lo que significa que, en el auto de admisión de dicha prueba, deberán indicarse el día y la hora fijados, para que tenga lugar su evacuación.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Tribunal a quo en el auto de admisión de las pruebas ordenó librar oficio a “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, a fin de requerir la presentación del Contrato de Ventas de Operaciones de esa empresa… a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”, sin haber establecido en dicho auto el día y la hora fijadas para la realización de la prueba de exhibición promovida por el Municipio, lo que conllevó al desconocimiento de éste de la fecha en que se realizaría su evacuación, impidiéndole así el ejercicio del control de la prueba y, consecuentemente, su derecho a la defensa.
Con base en las consideraciones que anteceden, debe concluir este Alto Tribunal que en el caso bajo examen, la decisión interlocutoria controvertida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, efectivamente -conforme a lo solicitado por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ)- el Tribunal a quo debió fijar, en el auto de admisión de las pruebas, el día y la hora para la realización de la exhibición del Contrato de Compra Venta de Acciones entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y el Consorcio Siderurgia Amazonia L.T.D., a fin de que la parte promovente pudiera ejercer el control de la prueba. De manera que, al haberse desestimado tal solicitud se le conculcó el derecho a la defensa al referido Municipio, pues se le impidió tener acceso al documento en cuestión, negándosele la posibilidad de alegar lo que considerase pertinente.
En consecuencia, debe esta Sala declarar procedente la apelación interpuesta por el Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1999. Así se declara…..” (resaltado propio del Tribunal)

Adicionalmente, se observa que a pesar de haber sido admitida la prueba de informes requerida al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) del Estado Nueva Esparta la misma no fue evacuada en virtud de que el Tribunal por auto de fecha 18.06.2009 dejó sin efecto y ordenó agregar a los autos el oficio N° 0814-130 a través del cual se solicitaba la información requerida por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada bajo el argumento de que no fue enviado por falta de impulso procesal, en lugar de proceder a remitir dicho oficio por intermedio del alguacil que labora en ese Juzgado, y a abstenerse de fijar informes hasta tanto se recibieran las resultas de la misma, haciendo eco al criterio que en torno a ese particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 dictada en fecha 22.06.2001 en el expediente N° 01-0892 a saber:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara….”

Con lo resaltado se comprueba que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada, pues se limitó y obstruyó la evacuación de las precitadas pruebas y por ello, en garantía del artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el apoderado judicial de la parte accionada observó una conducta indiferente, pasiva en perjuicio de su mandante, por cuanto a pesar de las circunstancias antes detalladas no solicitó su corrección, ni la revocatoria del auto emitido en fecha 05.06.2009 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, el dictado el 15.06.2009 a través del cual se fijó la oportunidad para que la parte actora exhibiera el documento de propiedad del inmueble, así como el auto dictado el 18.06.2009 a través del cual se dejé sin efecto y se agregó a los autos el oficio N° 0814-130 librado al Indepabis, ni tampoco se alzó en contra de los mismos a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación y por esa razón, siendo que las fallas o las violaciones detectadas y que fueron declaradas por éste Tribunal menoscaban por hallarse directamente vinculadas al orden público y por lo tanto, son inconvalidables e insubsanables, resulta forzoso declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.06.2009 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a admitir como verdaderamente corresponde la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, acordándose para la evacuación de la diligencia probatoria ordenada un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha en que el Tribunal de cumplimiento a lo ordenado por éste fallo. Asimismo, se ordena librar nuevamente el oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) del Estado Nueva Esparta con la finalidad de evacuar la prueba de informes admitida por auto de fecha 05.06.2009.
Se aclara a las partes intervinientes que en aras de garantizar los principios de la economía y celeridad procesal, el resto de la probanzas que fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente conservarán sus efectos procesales y que asimismo, una vez concluido dicho lapso el proceso deberá continuar su curso normal, pasando a la etapa de dictar sentencia.
Se exhorta a la Jueza del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, abogada LESBIA SUAREZ, que en lo sucesivo deberá actuar con mayor cuidado y acatar los criterios antes expresados y en fin, evitar fallas como las que han sido detectadas en este fallo, las cuales indudablemente van en perjuicio de los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49.3 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en caso de reincidencia se procederá forzosamente a remitir las actuaciones al ente disciplinario correspondiente.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18.06.2009.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 18.06.2009 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a admitir como verdaderamente corresponde la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, acordándose para la evacuación de la diligencia probatoria ordenada un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha en que el Tribunal de cumplimiento a lo ordenado por éste fallo. Asimismo, se ordena librar nuevamente el oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) del Estado Nueva Esparta con la finalidad de evacuar la prueba de informes admitida por auto de fecha 05.06.2009.
CUARTO: Se exhorta a la Jueza del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, abogada LESBIA SUAREZ, que en lo sucesivo deberá actuar con mayor cuidado y acatar los criterios antes expresados y en fin, evitar fallas como las que han sido detectadas en este fallo, las cuales indudablemente van en perjuicio de los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49.3 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en caso de reincidencia se procederá forzosamente a remitir las actuaciones al ente disciplinario correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.871/09
JSDEC/CF/mil
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.