Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes


La Asunción, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000302
ASUNTO : OP01-D-2009-000302


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Conforme con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. Sikiú Angulo Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año de bachillerato, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle OMITIDO, casa Nº X-XX Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de primer año de bachillerato, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.621.930, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en residenciado en la Calle Charaima del Sector Conejeros, casa Nº X-XX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER y la Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora Pública N° 02 y oído a los adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por la defensa, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado; por considerarlos ajustados a derecho y se reservo el derecho consagrado en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual puede promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal consistentes en: 1) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y Miriam Marcano adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias toxicologicas en vivo y químicas Nº 9700-073-052, 9700-073-053 y 9700-073-003 practicadas a los adolescentes imputados y a la droga incautada, respectivamente. 2) Declaración del Funcionario Inspector Zinder Vásquez, adscrito a la División de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien practicó la experticia técnica en el sitio del suceso, signada con el numero 048-07-09 3) Declaración de los Funcionarios sub.- Inspector Duglas Soto, detective Luís Quintero y Agente Cesar Marín, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 4).- Declaración del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL VELASQUEZ, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es TESTIGO del procedimiento policial del hallazgo de la droga y detención del adolescente. 5).- Declaración del Ciudadano DEIVY LUIS LOPEZ, toda vez que es TESTIGO del procedimiento policial del hallazgo de la droga y detención del adolescente. 6) Declaración del Ciudadano CARLOS ANDRES ALFONZO SILVA, toda vez que es COIMPUTADO de la presente causa. 7) Declaración de la Ciudadana AMARELIS MARGARITA ALFONZO SILVA, es COIMPUTADO de la presente causa. 8) Declaración del Ciudadano YONNY RAFAEL ROSAS, toda vez que es
COIMPUTADO de la presente causa. 9) Declaración del Ciudadano JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, toda vez que es COIMPUTADO de la presente causa y las pruebas ofrecidas por la Defensa consistentes en: 1) Declaración del ciudadano CARLOS ANDRES ALFONZO SILVA y.2) Declaración de la Ciudadana AMARELIS MARGARITA ALFONZO SILVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 y 355 del Código Penal , siendo acogida por el tribunal la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del presente proceso, se acuerda con lugar la sustitución de la medida cautelar, conforme a la solicitud de la defensa, ya que han demostrado ante este tribunal que tiene arraigo en este Estado, ambos adolescentes cursan el séptimo grado en el liceo Nueva Esparta, como alumnos regulares y en el caso especifico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es miembro de la liga nacional de Fútbol Menos del estado Nueva Esparta, siendo un destacado deportista, que no habita en la misma casa que fue allanada, en la dirección que consta en la constancia expedida por el Consejo Comunal Arichuna, la cual corre inserta a los autos, el adolescente es natural de margarita y esta residenciado en este estado desde su nacimiento y vive en la misma dirección con su madre y hermanos quien habita en ese domicilio desde hace 16 años, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia de la constancia expedida por el mismo consejo comunal su madre reside en el mismo domicilio desde hace 10 años, pero en ese mismo domicilio vive también sus abuelos y su bisabuela, quien es la propietaria de esa vivienda por lo manifestado y probado por la defensa , por que demostraron el querer someterse a la prosecución penal, en consecuencia en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TRES (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Por lo que se revoca la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención preventiva para la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta en fecha 14/06/2009 . Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01


DRA. PETRA MARIA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
.







7:00 PM