Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003489
ASUNTO : OP01-P-2007-003489

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: YNES MARCELO MATA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.031, nacido en fecha 16 de enero de 1976, de 33 años de edad, de oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa de color azul, con rejas de color azul, frente a CANTV, ciudad cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECISIES (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano YNES MARCELO MATA BRITO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado YNES MARCELO MATA BRITO, ya identificado, por cuanto el día 28 de agosto de 2007, en horas de la noche, la ciudadana Dancelis del Jesús López Marcano, se bajó de un autobús en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a Sigo La proveeduría, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se metió por un terreno que estaba al lado de la empresa Aerocav para ir a su casa, de pronto salió un sujeto, que la agarró por el cuello, tapándole la boca para que gritara, la tiró en el monte se le montó encima, y empezó a golpearle la cabeza contra el piso, ocasionándole una contusión escoriada con costra hemática en borde inferior de orificio moral izquierdo, par un tiempo de curación de 3 días, luego le paso las manos por las partes íntimas de la víctima, le quitó la cartera y le quitó una cadena de plata, un zarcillo, dos anillos, de plata.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración del funcionario experto DR. MIGUEL SANCHEZ, médico forense; 2).- Declaración del funcionario Yanowiskis Velásquez; 3).- Declaración de la ciudadana Celia José Guevara y 4) Declaración de la ciudadana Dancelis del Jesús López Marcano.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado YNES MARCELO MATA BRITO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado YNES MARCELO MATA BRITO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. En razón a la concurrencia de hechos punibles, se aplica la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se procede a efectuar un aumento de la mitad de la pena al delito más grave, que corresponde por este delito un aumento de TRES (03) MESES DE PRISION.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) MESES DE ARRESTO. Como quiera que la pena para este delito es de arresto, se procede a efectuar la conversión a prisión, quedando la misma en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. En razón a la concurrencia de hechos punibles, se aplica la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se procede a efectuar un aumento de la mitad de la pena al delito más grave, que corresponde por este delito un aumento de VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

En razón a lo indicado, relacionado con la penalidad, a efectuar un aumento de la pena al delito de RORO PROPIO, siendo éste el delito más grave, de los otros delitos, conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal, resulta que la pena a imponer resultar ser SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, debe rebajarse la pena un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado YNES MARCELO MATA BRITO debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado YNES MARCELO MATA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.031, nacido en fecha 16 de enero de 1976, de 33 años de edad, de oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa de color azul, con rejas de color azul, frente a CANTV, ciudad cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 453, 416 y 376 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
EL SECRETARIO

Abog. JEAN CARLOS QUINTERO