Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002044
ASUNTO : OP01-P-2008-002044

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2008-002044

JUEZ : Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Luiggi Diaz

FISCAL: Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Público.

ACUSADO: ANTHONY NICOLAS GFONZÁLEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 26.344.130, nacido en fecha 27 de febrero del año 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, quien se encuentra actualmente detenido en la sede del internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Alejandra D´Emilio Sardy Defensora Publica Penal

Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 02/06/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Alfonzo Eduardo Rangel Suárez Juez de este despacho para ese momento procesal, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Novena Abg. Brenda María Alviarez Paredes quien presentó formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY NICOLAS GFONZÁLEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente; en virtud de que en fecha 13/05/2008 siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde se encontraban los efectivos policiales adscritos al INEPOL en labores de patrullaje cuando se le acercaron dos adolescentes quienes quedaron identificados como CARLOS MANUEL GONZALEZ RIVERA y JESUS JOSE RODRIGUEZ, manifestando que habían sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos a la altura de la plaza ali primera ya que se trasladaban a comprar unos panes en la panadería, quienes los despojaron de dos bicicletas, modelos montañera, dos gorras color una de color marrón y otra de color gris, y diez bolívares fuertes, dos cadenas de plata con un crucifijo, uno de ellos utilizo un arma de fabricación casera, el otro poseía un arma tipo pistola cromada y el otro tenia un revolver con la cual los habían amenazado, motivo por el cual los policías se trasladaron junto a los menores a la calle Velásquez en Porlamar done se percataron que los ciudadanos ingresaban a una casa color azul, por lo que de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda logrando aprehender a los tres (03) ciudadanos incautándoles dos armas de fuego rudimentarias de fabricación casera asi como la incautación de las pertenencias de las victimas, quedando identificados como Pablo Moya, Carlos González y Anthony González..
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Haidee Alade De Medina, asistiendo al ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, ya ampliamente identificado, quien manifestó entre otras cosas que solicita que en virtud de que su defendido no está implicado en el hecho como lo ha manifestado, se acoge a las pruebas todas aquellas que le favorezca a defendido, y si hay alguna prueba la invocare en el transcurso del juicio, de igual manera invocó el artículo 13 del Código Penal, para la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asi las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY NICOLAS GFONZÁLEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

En fecha Veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve, fecha señalada para la continuación del presente acto la Defensa solicito lo siguiente: promuevo en este acto como pruebas complementarias de conformidad con los artículos 13, 20 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos adolescentes PABLO RAFAEL MOYA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ, quienes se encuentran detenidos en el Centro de Tratamiento e Internamiento de Varones Los Cocos, quienes se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de la Sección de Adolescentes, ya que los mismos son testigos presénciales de los hechos. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso a dicha prueba. Acto seguido el Tribunal admitió como pruebas complementarias a los ciudadanos adolescentes antes mencionados.

Funcionario Policial JHOAN MENDOZA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración.; entre otras cosas indicó: Que nos encontrábamos en el Comando de la Brigada Especial y se acercó 3 adolescentes en compañía de sus representantes e indicaron que fueron objeto de un atraco que fueron 4 personas con unos chopos, nos trasladamos al sitio con los adolescentes que iban en la unidad y nos indicaron a 2 ciudadanos que los habían atracado, se introdujeron a una vivienda y nos introducimos a la vivienda y capturaron a 2 ciudadanos, posteriormente me salí para resguardar a la unidad y los demás funcionarios capturaron al tercer sujeto; quienes fueron trasladados al Comando. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que a este ciudadano que está en la sala fue al quien agarraron dentro de la casa; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alejandra D´Emilio Sardy, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada la representación fiscal la objetó por cuanto el funcionario no indicó ningún vehículo. Acto seguido el Tribunal indicó que reformulara la pregunta; se continuó con el interrogatorio. De igual manera respondió las preguntas del Tribunal, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la detención se hizo en la calle Velásquez como a intermedio; que fue en una vivienda; que iban a entrar a la vivienda en eso nos introducimos y nos sacaron las bicicletas, que dos ciudadanos iban a entrar a la vivienda, que los ciudadanos no llegaron a entrar a la vivienda; que era una unidad dacota; que las victimas fueron en la unidad, que iban 2 victimas y el representante; que al regreso nos trasladamos las victimas, los funcionarios y los 3 detenidos en la unidad; que fueron 3 victimas.

Funcionario Policial EDGAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 6868312 quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; entre otros indicó: Que estoy llegando y no se si pueda; que ese día si mal no recuerdo estábamos en el comando se acercó un ciudadano con una ciudadana e indicó que un ciudadano le habían quitado una bicicleta y nos trasladamos y creo que se incautó los artículos que le habían quitado. Es todo.” Seguidamente contestó las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, a pregunta realizada la Fiscal la objetó porque no se puede reconocer en la sala de juicio.

Testigo CARLOS DAVID GONZÁLEZ, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien entre otras cosas indicó: Que yo me encontraba con Pablo y veníamos nosotros por las placita Arismendi y agarramos al chamito y como teníamos un problemas entre los 2 agarramos entre yo y Pablito y le quitamos una cadena y una bicicleta. Es todo.” De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alejandra D´Emilio Sardy, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que fuimos a buscar a Anthony González para que le quitara unos repuesta de la bicicleta como el sabía de eso y nosotros no, después llegó la policía y nos agarraron; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal; que la policía nos agarró dentro de mi casa; se dejó constancia a solicitud de la Defensa. De igual manera respondió las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que a quien le quitamos la bicicleta iba con un chamito que era su primo; que Anthony es familia lejana; que le quitamos al muchacho una gorra; que cuando le quitábamos la bicicleta y la gorra hubo golpes de nosotros contra ellos 2; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. El Tribunal no realizó preguntas.

Testigo PABLO RAFAEL MOYA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; entre otras cosas indicó que por allá se encontraban los muchachos a quienes nosotros robamos empezamos a pelear con ellos y le quitamos la bicicleta. Es todo.” De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alejandra D´Emilio Sardy, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que nos quitaron 4 bicicleta y una nada mas era la que le habíamos quitado; se dejó constancia a solicitud de la defensa. De igual manera respondió las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la gorra la tenía Carlos; que los funcionarios entraron revisaron la vivienda y nos llevaron detenido a los 3. El Tribunal, no realizó preguntas.



Testigo YANINA PEREIRA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: Que fue a mi hijo le robaron una bicicleta en el sector conejeros, la cual se la regaló su abuela, a raíz de eso he tenido que sacar a mi hijo de la Isla porque me lo habían amenazado por la denuncia que hicimos por el robo de la bicicleta. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que parte norte Sector La Sebucana, El Curi Carorita; Barquisimeto, estado Lara, es la dirección donde se encuentra mi menor hijo; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal.

Funcionario Experto funcionario Experto: CHARLY HERNÁNDEZ, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada, rindió su declaración; entre otros indicó: Que certifica la expertita 295-08 como su firma. Es todo.”

Funcionario CARLOS VIÑA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; quien entre otras cosas indicó: Que eso fue como a las 2:00 de la tarde nos encontrábamos en la brigada especial de ciudad cartón llegaron unos representantes y unos menores y nos trasladamos con Edgar Salazar, Mendoza, en compañía de los 2 adolescentes y sus representantes, al llegar al sitio nos encontramos a 2 menores y el inspector entraron hacia la casa, estaba una bicicleta creo que era de color rojo la estaban desarmando, la agarré y la monté en la patrulla. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que el señor presente estaba desarmando una de las bicicletas dentro de la casa; se dejó constancia a solicitud de la Representación Fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alejandra D´Emilio Sardy, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que la bicicleta roja grande era la que él estaba desarmando dentro de la casa; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. El Tribunal no realizó preguntas. Es todo.”

Testigo CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; entre otras cosas indicó: Que el y otro mas me asaltaron y quiero dejar eso así no quiero tener mas problemas. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que ellos me quitaron la bicicleta y la cadena; que eran él y dos más quienes me quitaron la cadena y la bicicleta; se dejó constancia a solicitud de la representación fiscal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Alejandra D´Emilio Sardy, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, el cual respondió: Que no fui a donde estaba la bicicleta; que al día siguiente fui a la policía; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Testigo GLEUDIS RIVERA, quien luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y después de ser juramentado, identificarse plenamente e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre el conocimiento que tiene de los hechos, rindió su declaración; entre otros indicó: Que yo estoy nerviosa porque nunca he estado en esto ellos si atracaron a mi hijo, y que quiero dejar esto así, no quisiera tener mas problemas, no quiero tener mas problemas con las leyes, mas que todo con mi hijo porque parece que mi hijo hubiera hecho algo. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Brenda María Alviarez Paredes Fiscal Novena del Ministerio Publico, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, a pregunta realizada se deja constancia que el testigo respondió: Que fue por la placita cerca del liceo nueva esparta, cerca de conejeros por allá fue que pasó eso; que no hubo persecución, no hubo fuga; se dejó constancia a solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 477 del código penal, y les advirtió a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el nuevo hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien indicó que lo que tenía que decir lo dijo la primera vez. Es todo.” Seguidamente se apertura las pruebas documentales. De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se le da lectura a las pruebas documentales o se le da lectura a las conclusiones de las mismas; la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se puede prescindir de la lectura completa y se pueden leer las conclusiones. Seguidamente instó a la secretaria a leer en sus conclusiones las pruebas documentales, quien leyó las mismas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso del derecho de exponer las conclusiones; quien indicó entre otros que en virtud de una denuncia de la madre de ellos motivo por el cual que participaron 4 personas de ese procedimiento se logró detener a 2 adolescentes y al acusado Anthony González, que el 13 de mayo conjuntamente con varios funcionarios en el interior de una casa encontraron la gorra que la tenía puesta un adolescente y las bicicletas que encontraron en apoderamiento del hoy acusado, que el funcionario Edgar Salazar, quien indicó que recibió la denuncia que localizaron la bicicleta y la gorra, que el otro funcionario quien dejó constancia de la bicicleta y la gorra, que una de las ciudadanas indicó que su hijo que fue objeto del robo de la bicicleta y que su hijo llegó con un golpe en el pómulo, la ciudadana Gleudys madre de la otra victima, quien manifestó que observó a su hijo un golpe en la cara y en la cabeza, un ciudadano indicó, además que los adolescentes indicaron y admitieron que le quitaron la bicicleta y la cadena, que lo detienen junto con el otro adolescente y Anthony era su primo y quien se encontraba tratando de desvalijar la misma, llama la atención que ellos tuvieron una pelea, se pudo corroborar una amenaza, motivo por el cual solicitó la condenatoria por el delito de aprovechamiento de cosas prevenientes del delito y uso de adolescente para delinquir. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien hizo uso de ese derecho; quien entre otros indicó que se pudo observar que su defendido no es culpable de los delitos, los testigos Pablo y Carlos manifestaron nunca haber sido incitado de cometer el delito por parte de su defendido y a razón de una pelea le quitaron la cadena y la bicicleta, y los funcionarios y relacionado con la madre de una de las victima que no precisaron la hora fecha y lugar donde ocurrió los hechos, en la declaración de Gledys madre del ultimo de las victima que había sido participada del robo, que habían los funcionarios indicaron que habían ido 3 días después, que no hubo persecución, y mi defendido que estaban en el sitio y no se puede decir que se estaba aprovechamiento de la bicicleta, solicitando la absolutoria de su representado. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien no ejerció su derecho. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 le cede la palabra al acusado ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, quien manifestó: Que ya dijo lo que tenía que decir. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 13 de mayo de 2008, fue recibida denuncia ante el Comando de Unidades Especiales Brigada Especial ubicado en Ciudad Cartón Municipio Mariño donde se presentaron dos adolescentes de nombres CARLOS MANUEL GONZALEZ RIVERA y JESUS JOSE RODRIGUEZ, de 15 y 14 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 24.695.001 y 22.621.413, respectivamente, en compañía de su representante de nombre: GLEUDYS ELENA RIVERA, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.673.630, informando que dichos adolescentes habían sido victima de un atraco por parte de cuatro (04) ciudadanos a la altura de la Plaza Ali Primera, ya que se trasladaban a comprar unos panes en la Panadería que esta cerca de allí, cuando fueron interceptados por cuatro (04) ciudadanos quienes los despojaron de dos (02) bicicletas , una Rin: 26 modelo montanera azul y blanco y una Rin: 20 de color cromado, dos (02) gorras de color marrón con un logo de billabong y la otra de color gris con un logo de NY , la cantidad de diez (01) bolívares fuertes y dos(02) cadenas de plata y que dos de ellos tenían armas de fabricación casera (chopos) y los otros dos una pistola cromada y un revolver, con la cual los amenazaron de muerte a ambos para que les entregaran las pertenencias, acto seguido los funcionarios Agente INP IVANA CARIACO, Agente INP JOHAN MENDOZA y Agente INP CARLOS VIÑA, se trasladaron en compañía de los adolescentes y de su representante para darle captura a los ciudadanos que cometieron el robo y lograr conseguir las pertenencias, al llegar a la calle Velásquez de Porlamar, Municipio Mariño, los adolescentes le señalaron que los ciudadanos que los habían robado estaban entrando a una casa azul dándoles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de la orden ingresando de manera rápida a la residencia antes mencionada, procediendo a ingresar a la casa donde fueron incautados dos amrams de fabricación casera, dos bicicletas propiedad de los adolescentes.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración del testigo y victima CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito cuando se encontraba a la altura de la plaza ali primera ya que se trasladaban a comprar unos panes en la panadería, cuatro ciudadanos los despojaron de dos bicicletas, modelos montañera, dos gorras color una de color marrón y otra de color gris, y diez bolívares fuertes, dos cadenas de plata con un crucifijo, uno de ellos utilizo un arma de fabricación casera, el otro poseía un arma tipo pistola cromada y el otro tenia un revolver con la cual los habían amenazado. Señalando que los hechos ocurrieron como las 12:00 del mediodía; y que procedieron a poner la denuncia logrando el cuerpo policial aprehender a los ciudadanos que cometieron el robo; dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba.

Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes JHOAN MENDOZA y CARLOS VIÑA, adscritos Comando de Unidades Especiales Brigada Especial ubicado en Ciudad Carton Municipio Mariño, quienes de manera contestes señalaron que estando en el comando recibieron la denuncia procediendo de manera inmediata a trasladarse al sector donde ocurrieron los hechos pudiendo de esa manera darle captura a los ciudadanos que cometieron el robo.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios de la victima, y de los funcionarios actuantes en la sala de juicio oral y público, indicando que quienes lo habían despojados minutos antes ingresaron a la residencia donde fueron aprehendidos incautándose todas las pertenencias y las armas que se utilizaron para cometer el robo, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 13/05/2008 siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde se encontraban los efectivos policiales adscritos al INEPOL en labores de patrullaje cuando se le acercaron dos adolescentes quienes quedaron identificados como CARLOS MANUEL GONZALEZ RIVERA y JESUS JOSE RODRIGUEZ, manifestando que habían sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos a la altura de la plaza ali primera ya que se trasladaban a comprar unos panes en la panadería, quienes los despojaron de dos bicicletas, modelos montañera, dos gorras color una de color marrón y otra de color gris, y diez bolívares fuertes, dos cadenas de plata con un crucifijo, uno de ellos utilizo un arma de fabricación casera, el otro poseía un arma tipo pistola cromada y el otro tenia un revolver con la cual los habían amenazado, motivo por el cual los policías se trasladaron junto a los menores a la calle Velásquez en Porlamar done se percataron que los ciudadanos ingresaban a una casa color azul, por lo que de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda logrando aprehender a los tres (03) ciudadanos incautándoles dos armas de fuego rudimentarias de fabricación casera asi como la incautación de las pertenencias de las victimas, quedando identificados como Pablo Moya, Carlos González y Anthony González.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ RIVERA y JESUS JOSE RODRIGUEZ, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presencial, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 13 de mayo de 2008.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se pudo aprehender al ciudadano antes mencionado en posesión de los partencias de las victimas y que el ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR no se encontraba al momento de cometerse el robo, tales hechos fueron corroborados por los funcionarios comparecentes al contradictorio.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería Cuatro (04) Años de Prision, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 26.344.130, nacido en fecha 27 de febrero del año 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente y se le declara CULPABLE, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ANTHONY NICOLAS GONZÁLEZ SALAZAR, condenado, en la sede donde actualmente se encuentra recluido hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad indique el sitio donde cumplirá la pena. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-