REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001625
ASUNTO : OP01-P-2006-001625


Corresponde a esta Instancia Judicial realizar auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre del año en curso, y en la cual, entre otras determinaciones se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano George Jampiero Kilzi Molina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.991.539, residenciado en la Quinta Nellys, de color blanco con rejas negras, sector la colina norte, calle Mónaco, al frente de unicentro El Márquez, bajando dos cuadra y diagonal al Aquiles Nazca, Municipio Sucre, estado Miranda, conforme las previsiones establecidas en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del código Penal, realizando las siguientes consideraciones:

Antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia, a los efectos de la celebración de la misma, que en virtud que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades, la referida se iba a efectuar a los fines de que cese el retardo procesal tangible que se desprende la misma; pues, esta Instancia Judicial realizó todas las diligencias necesarias a los fines de citar a las victimas, igualmente se debe dejar constancia que la fiscalia del Ministerio Publico no consigno la dirección exacta de las mismas, siendo esta el órgano investigador y el encargado de proveer al tribunal la dirección de éstos para que los mismos comparezcan a los actos del proceso y como quiera que ha transcurrido un lapso desde que el Ministerio Publico tuvo conocimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la constitución de este asunto penal desde el año 2001, no proveyendo al tribunal de la dirección, aunado a que consta en las actas procesales constancia de la gestión realizada por tribunal y resultas de las diligencias ya anteriormente descritas, tal como se evidencia de los folios 261, 442 de la primera pieza, folio 5,91 y 192 de la segunda pieza del presente asunto, por lo que se evidencia que la otra victima ha tenido conocimiento preciso del desarrollo del proceso penal durante todo este tiempo, aunado a que la victima in comento se convocó a través de lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico procesal Penal, en cartelera y dirigida al Ministerio Público, para que esta hiciera todo lo concerniente a la comparecencia de la misma, es por lo que se procede a efectuarse el acto de la audiencia preliminar, con el objeto de evitar mas retardo procesal vislumbrado en el presente asunto penal.

Ahora bien, se desprende de la acusación fiscal, inserta en el presente asunto en los folios 1 al 4 de la primera pieza, sobre la descripción del hecho objeto de la investigación, que el ciudadano Georges Jampiero Kilsi Molina , el día 04-09-2001, siendo las 3:00 horas de la madrugada, conduciendo el vehículo fiat, modelo Alfa Romeo, por la avenida Aldonza Manrique de Porlamar, en sentido Oeste-Este, no atendió la señal de paré por el semáforo que le correspondía , razón por la cual colisionó por la parte lateral izquierda al vehículo Toyota, modelo Yaris, el cual se desplazaba por la avenida Bolívar en sentido Sur-Norte volteándose por el impacto y falleciendo su conductor Carlos Alberto Ascanio y la acompañante Verónica Belloso Guzmán, debido a Hemorragia Cerebral por traumatismo cráneo encefálico

Ante lo antes expuesto el Tribunal de Control Nº 04 una Vez Oídas Las Partes Y Cumplidas Las Formalidades Necesarias Para La Celebración De Este Acto, Este Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad, realiza el siguiente pronunciamiento: el Tribunal de Control estableció como Punto previo: Se ha vislumbro en la presente audiencia preliminar la unidad por parte de la Defensa técnica por adolecía del formalismo establecido en el articulo 628 en su ordinal 4° literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen respectivamente sobre el basamento de los hechos que no revisten carácter penal y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser subsanados o corregidos bajo el formalismo de los articulo 330 y 412 del Código Orgánico Procesal penal. Se puede evidenciar de las actas procesales que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que acarrea penalidad jurídica como lo es el delito de homicidio culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal, y en la cual, bajo un análisis sistemático se puede evidenciar que el acto conclusivo, acusación fiscal, cumple con todos los requisitos de ley, tal como lo señala el articulo 326 del Código adjetivo Penal. Por otra parte, en relaciona la extemporaneidad o no de la acusación particular (querella) introducida e inserta en el presente asunto penal, se desprende de las actas que efectivamente se celebro en fecha 19 de Junio de 2006 una audiencia preliminar, la cual fue declarada nula por la corte de apelaciones de este estado, el día 26 de Agosto de 2006; por lo que tal nulidad del acto in comento conlleva a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, tal como lo consagra el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que entiéndase bien, los actos nulos son los consecutivos y no los anteriores a la audiencia preliminar; evidenciándose entonces que si la primera fecha que se tomo en consideración para celebrar la audiencia preliminar por el tribunal de control que fue el 05-12-03 y pasada esta porque no se realizo, se introdujo una adhesión a la acusación (tal como se evidencia en el folio 32 y siguiente); así como la interposición de una querella en fecha 05-03-07 y siendo que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio que tienen las partes para promover sus facultades y cargas, señalando que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, no queda de otra establecer en esta sala que tanto los requerimientos de los defensores privados del ciudadano hoy imputado y de la parte querellante son extemporáneos y así se decide. Por consiguiente este juzgado garantista de los Derechos Constitucionales que asisten a todo sujeto activo a un proceso penal, observa y así lo manifestó la defensa técnica en el acto; que se establece el Maestro Borjas, que las formalidades procesales son una garantía para los litigantes, sin dudas que las partes deben actuar diligentemente al uso de sus derechos al existir transgresiones u omisiones que lesionen el proceso. Se puede traslucidar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que se perpetuo el día 04 de Septiembre de 2001 a la fecha, han transcurrido 8 años. Estableciendo el articulo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, no calificándose interrupción en los actos procesales del presente asunto penal; Así pues, es tangible y notorio que, se desprende d las actas un sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Georges Jampiero Kilsi Molina, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, pues el articulo 409 del Código Penal consagrado en su ultimo aparte establece que la pena podrá aumentarse hasta 8 años, donde la palabra “podrá” es facultativo del juzgador; No obstante, en aplicación de la jurisprudencia, las cuales señalan la prescripción en los delitos culposos, tomando en consideración el termino medio, tales como: Sala de Casación Penal, ponente Miriam Morandi de fecha 08-08-08, Expediente Co7-474, Sentencia 443 y de la Sala de Casación penal, ponente Héctor Coronado, fecha 05-08-08, Expediente Co8-109, Sentencia Nº 425, es por lo que se basa esta Administradora de Justicia, de decretar, ajustada a Derecho bajo la no contravención de los Derechos constitucionales en consonancia con lo consagrado en el Texto Adjetivo Penal que ampara todo sujeto a un proceso penal, a los fines de evitar la prolongación de un proceso penal que se extingue a través del tiempo, bajo ninguna interrupción en el curso normal del proceso jurídico, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Georges Jampiero Kilsi Molina, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Por consiguiente, por todo lo anteriormente expuesto y descrito, este Tribunal en funciones de control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: PRIMERO: Se declara en este acto extemporáneas tanto lo peticionado de la Defensa Técnica del hoy sujeto activo del presente proceso penal, como de la Querella interpuesta por la parte querellante, por no cumplir por lo parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es clara en establecer el lapso perentorio que tienes cada una de las partes intervientes en el proceso de interponer, cualquier requerimiento, excepciones y pruebas. SEGUNDO: Si bien es cierto la acusación fiscal no adolece de ninguna irregularidad en sus formalismos esenciales, que debe contener la acusación, tanto de forma como de fondo, bajo los requisitos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, siendo admisible la misma, sin embargo, al vislumbrarse que durante el proceso penal del presente asunto catalogado bajo el número del asunto OP01-P-2006-001625, prospero un sobreseimiento de la causa, a favor del sujeto activo, siendo este Despacho Judicial Garantista de las normas legales venezolanas, y tomando como base la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta a favor del ciudadano GEORGES JAMPIERO KILSI MOLINA, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Se ordena el Cese De Cualquier Medida de coerción penal que pese sobre el ciudadano GEORGES JAMPIERO KILSI MOLINA desde esta sala de audiencia.

Como quiera que las partes quedaran debidamente notificadas del pronunciamiento anteriormente esgrimido, es por lo que no se procede a notificar. Cúmplase. Diaricese.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUIFREIDYS MILLÁN




























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