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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-007113
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-007113
 
 
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 IMPUTADO: IVÁN JOSÉ MARÍN MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de  nacido el 06 de Octubre  de 1975, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.115, residenciado en Las Guevaras,  al lado de la Autopista Juan Bautista Arismendi, casa s/n de color blanco, con azul y puertas de hierro de color azul, cerca de la Pollera y  cerca de la Bodega El Norte y del Festejo Brisas del Valle, Municipio Díaz de este estado
 DEFENSA: ABG.  JUAN PABLO MOLINA,  en su carácter de Defensor Público Penal.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
 
 Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,  previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,
 
 Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
 PRIMERO:  De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es  el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,  previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado IVÁN JOSÉ MARÍN MARÍN, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial  de fecha 21-09-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la policía del estado, quienes practican la detención de los ciudadanos imputados; Acta de entrevista testifical de fecha 21-09-09  suscrita por el ciudadano Vicente Raúl Marcano; Experticia de Reconocimiento Legal  N° 946-09 practicado por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicado  a la herramienta agrícola decomisada en el presente proceso; Experticia de Reconocimiento Médico Legal  N° 3064-09 practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las heridas sufridas por la víctima de la presente causa. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal  TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera que no está acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al  peligro de fuga. Por lo que considera procedente la aplicación a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince  (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa y la prohibición de acercarse al sitio del suceso.  CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal  se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir  por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
 EL  JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
 
 ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
 EL SECRETARIO DE SALA
 
 
 ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
 
 9:23 PM
 
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