Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004917
ASUNTO : OP01-P-2009-004917
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de las ciudadanas YULFRANK DEL VALLE SERRANO y MARYI EDITH SERRANO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 15 de mayo de 2005, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YUDIT ELIZABET QUIJADA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.423.463, en la cual manifiesta: acudo a este despacho a fin de denunciar a las ciudadanas Yulfran Serrano y Magy Serrano, ya que las mismas me lanzaron el carro encima y luego se bajaron y me agredieron físicamente con los puños, me tiraron al piso halándome por los pelos, causándome hematomas y excoriaciones en varias parte del cuerpo.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera este decisor, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal Vigente, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito LESIONES LEVES, es de tres (03) a Seis (06) meses, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 6º del Código Penal Vigente a favor de las ciudadanas Yulfrank Del Valle Serrano Y Maryi Edith Serrano plenamente identificadas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 3 TEMPORAL,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
12:28 PM
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