Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003557
ASUNTO : OP01-P-2009-003557
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, con fundamento en lo pautado en los artículos 108, ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal ° y 15° de la ley Orgánica del Ministerio Público, solicitud este que fue realizada por la mencionada representante de la Vindicta publica en fecha 27 de mayo del 2009, en la causa seguida al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, de Veinticuatro años de edad, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1985, titular de la Cedula de Identidad N° 18.550.439, con domicilio en la Calle Las Flores, Casa N° 15, cerca de un mercal, la Sabaneta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, en virtud de considerar esa representación fiscal que no existen suficientes elementos de pruebas para demostrar que el antes mencionado ciudadano sea autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la investigación iniciada en fecha 28 de Abril de 2009, fecha esta en la cual este ciudadano fue detenido en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Marcano, específicamente por las adyacencias del Puente de Piedras, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual los funcionaros a dar la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo del bermuda que portaba para el momento, tres (03) cartuchos calibre 38mm, uno marca cavim, dos (02) marca RP; siendo presentado el mismo ante este tribunal en fecha 30 de abril del presente año, imputándole para ese momento la representante fiscal, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Durante el transcurso de la investigación, la representante del Ministerio Público actuante como parte de buena fe, logró recabar elementos de convicción a favor del imputado, como lo fue las declaraciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO NÚÑEZ, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho voluntariamente, nosotros pertenecemos a una asociación de pescadores, la asociación organizo una junta de pescadores y decidieron que dos personas, de dos embarcaciones distintas montaran guardia una vez cada 18 días, a nosotros nos tocaba ese día, pero yo estoy sentado en mi moto, en eso llego una persona diciéndome que me bajara de la moto, cuando el me dice así, momento en que se apersonó una comisión policial, el muchacho se hecho a correr pero a pocos metros había otro muchacho, y a él fue que detuvieron y para el momento portaba un arma de fuego, por eso la verdadera persona que me intento atracar no la detuvieron…”, concatenada la presente declaración con la rendida por el ciudadano ALÍ JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Comparezco ante este despacho voluntariamente, nos encontrábamos en el puente a aproximadamente como a las 10:00 a 11:00, llego una persona y dijo ”quieto esto es un atraco” en ese momento venía una comisión policial y el muchacho corrió hacia abajo, al llegar la policía estaba una persona , alta a quien la detuvieron, le realizaron la revisión y le encontraron un arma de fuego…”. Elementos de prueba estos, que llevaron a la libre convicción a la representante fiscal de solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que no se encontró en el mismo elementos de convicción que hicieran considerar que el mismo es autor y responsable del delito de Robo Agravado; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, mas sin embargo el mismo fue decretado por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del presente año que discurre, en el acto de audiencia preliminar.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, de Veinticuatro años de edad, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1985, titular de la cedula de identidad N° 18.550.439, con domicilio en la Calle Las Flores, Casa N° 15, cerca de un mercal, la Sabaneta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción que determinen que el hecho objeto del proceso se realizó o es atribuible al ciudadano antes mencionado.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
12:16 PM
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