Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003557
ASUNTO : OP01-P-2009-003557

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2009, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En fecha 03 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. MARISOL QUIROZ, para esa fecha Juez Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por el acusado, procedió, como corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a declararlo culpable e imponerle inmediatamente la pena a cumplir, y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso de diez (10) días para la publicación in extenso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo medico presentado por la Dra. Marisol Quiroz, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luis Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
I
IDENTIFICACIÓN DE ACUSADO

JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, venezolano, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, de Veinticuatro años de edad, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1985, titular de la cedula de identidad N° 18.550.439, con domicilio en la Calle Las Flores, Casa N° 15, cerca de un mercal, la Sabaneta, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del ciudadano, JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha 28 de abril del año 2008, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Marcano, específicamente por las adyacencias del Puente de Piedras, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual los funcionaros a dar la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo del bermuda que portaba para el momento, tres (03) cartuchos calibre 38mm, uno marca cavim, dos (02) marca RP, por lo que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ.

La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Distinguido Edwin José González y los Agentes Eteñel González y Eduardo Aguilar, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista del Ciudadano José Rafael Marcano Núñez, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; Acta de entrevista del Ciudadano Alí José Gómez Núñez , realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y Reconocimiento legal N° 9700-073-1045-B-821, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por los expertos José Rojas y Anthony Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego incautada al imputado.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, ya identificado, por considerarlos responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La Fiscal ofreció como medios de prueba la declaración de los expertos José Rojas y Anthony Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el Reconocimiento legal N° 9700-073-1045-B-821, realizado al arma de fuego incautada al imputado; las declaraciones testifícales de los funcionarios Distinguido Edwin José González y los Agentes Eteñel González y Eduardo Aguilar, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes fueron los que practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ; la declaración testifical de los ciudadanos José Rafael marcano Núñez y Alí José Gómez Núñez, testigo presencial y referencial respectivamente de la detención del imputado. Solicitó asimismo la Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° y 326 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado. Como pronunciamiento previo, y a solicitud de la Defensa, el TRIBUNAL ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal. Así se declara.
Así en la Audiencia Preliminar, se le impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra al imputado nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el Distinguido Edwin José González y los Agentes Eteñel González y Eduardo Aguilar, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, del Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, y en la cual exponen lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en la comisaría de Juan Griego, se acercó una ciudadana quien no se identificó, la misma informando que en la calle la Marina, específicamente en el puente de las piedras se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, este estaba efectuando un robo a dos ciudadanos, nos dirigimos rápidamente al lugar, una vez en el mismo visualizamos a un ciudadano moreno alto, vistiendo sueter de color blanco con estampas de color negro, apuntando a dos ciudadanos, de inmediato desenfundando nuestros armamentos de reglamento se le dio la vos de alto a este ciudadano…seguidamente se le realizó la revisión corporal este ciudadano según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca INDUMIL LLAMA cañón corto… al realizarle la revisión corporal se le localizó en el bolsillo izquierdo del bermuda…tres (3) cartuchos calibre 38mm

2.- Acta de entrevista del ciudadano Acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO NÚÑEZ, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho voluntariamente, nosotros pertenecemos a una asociación de pescadores, la asociación organizo una junta de pescadores y decidieron que dos personas, de dos embarcaciones distintas montaran guardia una vez cada 18 días, a nosotros nos tocaba ese día, pero yo estoy sentado en mi moto, en eso llego una persona diciéndome que me bajara de la moto, cuando el me dice así, momento en que se apersonó una comisión policial, el muchacho se hecho a correr pero a pocos metros había otro muchacho, y a el fue que detuvieron y para el momento portaba un arma de fuego, por eso la verdadera persona que me intento atracar no la detuvieron…”

3.- Acta de entrevista del ciudadano Acta de entrevista del Ciudadano ALÍ JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Comparezco ante este despacho voluntariamente, nos encontrábamos en el puente a aproximadamente como a las 10:00 a 11:00, llego una persona y dijo ”quieto esto es un atraco” en ese momento venía una comisión policial y el muchacho corrió hacia abajo, al llegar la policía estaba una persona , alta a quien la detuvieron, le realizaron la revisión y le encontraron un arma de fuego…”

4.- Reconocimiento legal N° 9700-073-1045-B-821, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por los expertos José Rojas y Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las siguientes conclusiones: “…Con base en el reconocimiento y observaciones realizadas se puede concluir: 1) El material recibido para practicar la experticia consistió en un arma de fuego tipo revolver, marca llama, modelo Escorpio, calibre 38 especial (SLP), con serial de la cacha IM6307J y de puente móvil 581. 2) El arma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3) Dos de las municiones recibidas fueron utilizadas en los disparos de prueba, y las restantes quedan en calidad de deposito en este laboratorio para realizar futuro disparo de prueba…”

De la adminiculación que hiciera el decisor de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y la culpabilidad para el ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, plenamente identificado, En fecha 28 de abril del año 2008, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Marcano, específicamente por las adyacencias del Puente de Piedras, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual los funcionaros a dar la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo del bermuda que portaba para el momento, tres (03) cartuchos calibre 38mm, uno marca cavim, dos (02) marca RP.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el ciudadano dentro de los supuestos de la norma contenida en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Contro N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara culpable al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ordena rebajar la pena en su limite mínimo, observando las previsiones en la misma . SEGUNDO: Se mantiene las medidas sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano JHONY RAFAEL PEÑALVER HERNANDEZ, en fecha 29 de Junio de 2009, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.009.
JUEZ DE CONTROL N° 3 TEMPORAL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

Siendo las once y quince (11:26) de la mañana del día 18 de Septiembre de Dos Mil Nueve, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

LA SECRETARIA,


ABG, MAIJOLET ROJAS ZAPATA

11:26 AM