Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002932
ASUNTO : OP01-P-2009-002932
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: DRA SEIMA FLORES CHONA.
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.
ACUSADO: MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.631.261, de profesión u oficio Militar, residenciado la Calle Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Calle San José No. 26, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: DR. RICHARD PÉREZ CARREÑO.
VÍCTIMA: YOLANNY CHIQUINQUIRÁ PEROZO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPUSO entre otras cosas: “ratifico la acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado encuadra dentro de los supuestos del Artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el enjuiciamiento del imputado, y en caso de admitir los hechos se le imponga la pena de manera inmediata, y en caso de que no admita los hechos, sea ordenado el pase a juicio oral y público; y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: YOLANNY CHINQUIQUIRÁ PEROZO; quien manifestó: Que se haga justicia. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO, actuando en su condición de Defensor Privado en el presente caso, quien expuso entre otras cosas: Oponiendo de una cuestión previa, efectivamente estima la defensa que las representaciones del ministerio público que intervinieron en la fase preparatoria, la fiscalía quinta y tercera actuaron al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; que en el momento mismo que fue imputado, en virtud de que el día 4 de mayo del presente año se hizo presente por la fiscalía 5 del Ministerio Público, a los fines de demostrar la condición de inocente de mi representante, las solicitudes realizadas fueron proveídas algunas, pero otras que eran relevantes para la verdad única del día de los hechos era distintas a la realizadas a las diligencias preliminares, para que se designaran los órganos de investigación, en el sitio de suceso y este suceso se produjo en un día de asueto, día santo estaba nutrido por personas turistas y personas que venden de manera informal, hice una mención específica, para producir el interés necesario, tal como ha dicho ha pedido la victima que se haga justicia, de forma ecuánime, justa y objetiva, efectivamente de la solicitud que hiciera la defensa no hubo respuesta alguna, y esta respuesta efectiva y oportuna no se hizo efectiva, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, el derecho del imputado, no existió ni existe solicitud alguna donde el Ministerio Público admitiera la solicitud de la defensa o la negase, no cursa en los actos ningún pronunciamiento, también solicitó en reiteradas oportunidad por la fiscalía 5 recabara los exámenes forense a 4 ciudadanos al hijo de mi defendido, a la sobrina y a 2 personas mas que se desencadenaron en el momento de suceder los hechos, hubo una riña que generó varias lesiones y que ocurrió y se podría demostrar una conducta antijurídica, como consta en el expediente no se instó en el organismo, un medio de prueba determinante, entre las diligencias solicitadas no emitió se solicitó que se oficiara a la Disip a los fines que se recabara el record de conducta de mi representado, sobre este ciudadano presentaba una investigación disciplinaria; al Ministerio Público es quien debe traer no solo para culpar sino para inculpar se conformó con extraer un mínimo de cúmulo a fin de individualizar a mi representado, aun cuando fue solicitada por la fiscalía 5 del Ministerio Público, el caso fue remitida a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, y ésta es cuando dispone un oficio a la Dirección de Recursos Humanos de DISIP, a escasos días de precluir el lapso de prórroga; no consta en el expediente un sello húmedo; estas circunstancias socavan un derecho y una garantía para mi representado, que advierte al Ministerio Público una violación flagrante de un derecho del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las diligencias que soliciten las personas deben ser cumplidas o negadas, cabe destacar que no deben ventilarse cuestiones del juicio oral y público, la esencia misma que generó la muerte de un ser humano, esta para ese momento no quedó otra alternativa ya que estaban en peligro de su vida, la de su familia, el ATD dio positivo, mi representado accionó un arma, ¿porqué no se le practicó al hoy occiso una evaluación de ATD? que el Ministerio Público tenía que ordenar todas las diligencias de forma equilibrada, objetiva, sino que se conformó para realizar la prueba del ATD, y no realizar al hoy occiso a los fines de tener conocimiento si accionó un arma de fuego; que del análisis químico arrojó un resultado llevaron a determinar que el no ha negado que accionar un arma de fuego, las prendas resultaron positivas, cuando fue aprehendido por la fuerzas armadas, es retenido de manera transitoria, mi defendido se encontraba sin franelilla, es allí cuando un familiar adquiere una franelilla, de modo pues es de entenderse que por la evidente vinculación, igualmente cualquier imputado se encuentre cuestionado; las evidencias son colectadas por un mínimo de interés, porque de manera irresponsable se unieron las prendas y resultaron positivas; que la no producción de las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno conllevan inexorablemente la nulidad absoluta por la violación a la defensa, solicitando sea decretada; a todo evento la única causa antepone la inocencia de mi defendido es el estado de necesidad, se puede entender que se deben producir circunstancias en cuanto a la defensa, y a través de todos los medios, sino a todas y cada una de las personas que tenían conocimiento de los hechos y resulta aprehendido mi defendido; se hizo una solicitud ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de los familiares una medida de protección, esta defensa solicitó para que se hiciera una reserva de los datos de las personas, para hacer valer la verdad, que son concurrentes en decir la verdad, el Ministerio Público inadvirtió este pedimento, y a varios fueron identificados; el estado de necesidad fue evidenciado, que fue tomado como punto de referencia el dicho de una persona que era comerciante informal, para nadie es un secreto que era muy conocido en la comunidad, y porque no se buscó a otra persona; porque no se buscó otras evidencias de interés criminalísticos, que el hecho se produjo por cuanto se rompió el espejo retrovisor por parte de un infante, y buscó al representante del infante, para que le llamara la atención, esto causó una arremetida de violencia, contra mi defendido, el hijo de mi representado. En virtud de ello mi representado buscó un arma de fuego y hecho unos tiros al aire, y este ciudadano se identificó como funcionario de la guardia nacional, y arremetieron de manera violenta contra los familiares de mi defendido, todos son contestes en señalar que mi representado le dicen que recogieran sus cosas y se metieran al carro, y dejaron todas sus pertenencias en el sitio; y al momento de mi defendido al introducirse en el vehículo se hace presente el hoy examine, llevaba consigo un arma de fuego escondida en la axila y antebrazo, e ingresó al área donde se encontraban los niños, producen un disparo en la parte posterior y se pasa al área del conductor y habida cuenta que se producía disparos, palos y piedras; donde hubo una arremetida violenta en contra de mi representado y su familia; a caso no se encuentra constreñido cuando fue objeto de disparos, que mi defendido ha sido que vio amenazada su vida y la de su familia y no pudo eludir y mientras la agresión esta debe la defensa ser sostenida, por lo cual se concibe el estado de necesidad, aun cuando el autor material fue mi representado, fue por una, se sirva considera esta postura de la defensa decretar el sobreseimiento de la causa el segundo supuesto de , por cuanto el hecho del proceso es una causa de justificación sin embargo como quiera y a todo evento opongo la excepción 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, para los defectos sustanciales de forma de la acusación fiscal; los hechos fueron extraídos sin tomaron en cuenta cada uno de los hechos para establecer una responsabilidad penal; así mismo los elementos de convicción la enunciación de todas y cada uno de los fundamentos de convicción no se encuentran reproducidos; en cuanto a los preceptos jurídicos aplicados no fue otro que la formulación de cargos, los hechos no se subsume a los tipos penales, cuando motivos fútiles o innobles dispone que han de distinguirse de los 2 supuestos, estamos haciendo a 2 conductas antijurídicas, que el motivo fútil es algo sin significancia, el motivo innoble es lo vil, darle muerte a la mujer que se ponen de acuerdo con el amante para darle muerte al marido; es fútil e innoble cuando pretende irse del lugar y se encuentra entrenado y uso de las armas se hubiese querido hacer males mayores lo hubiere hecho, si no que se quería ir del lugar, tratando de evadir esa situación se encontró a otra, y hacer el uso del arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso; el Ministerio Público dejó una duda razonable por no realizar las diligencias pertinentes; los hechos no se adecua al tipo legal indicado por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de pruebas que el Ministerio Público presentara, estima que los mismos fueron formulados de manera imprecisa, en ninguno de los medios de prueba no indica que se pretende demostrar, que permita que sea un equilibrio entre las partes; sin embargo no fueron producidos conforme lo exige el 33 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto procede conforme a derecho; ofreció las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales. De igual manera solicitó la nulidad absoluta y solicitó la libertad plena de su defendido y no obstante se encuentra dadas las circunstancias las cuales variaron, la posibilidad solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que se cumplen todos los requisitos de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o un arresto domiciliario, en virtud de que mi representado corre peligro en su sitio de reclusión. En caso de que esta juzgadora considera a todo evento solicita una fianza o libertad causionada, ofrece personas probas y dignas de probabilidad para cumplir y satisfacer las consecuencias patrimoniales, y de considerarlo pertinente ofrecerá la identificación de las personas y para el caso que estime improcedente, solicitó que se estime el cambio del sitio de reclusión del internado al Destacamento de la Guardia Nacional o puede ser en el mismo Centro Penitenciario en el Centro de la Guardia Nacional. Solicitando la nulidad absoluta de conformidad 190, 191 y 195 del código Orgánico Procesal penal, violentar el principio de la defensa, la tutelar efectiva y se inste al Ministerio público de cabal resultado de las diligencias solicitadas. Igual manera solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del COPP; en caso de admitir esta juzgadora la acusación sea de manera parcial, por cuanto no se encuadra los calificativos penales. Así mismo por cuanto concurren un eventual nulidad opongo la excepción previsto 28, numeral 4 literal 1 del COPP, y de admitirse la acusación admita las pruebas ofrecidas por esta Defensa, y de no estimar pertinente la libertad plena, le sea decretado una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, y estime la conveniencia de resguardar la integridad física un cambio del sitio de reclusión de mi representado. Es todo. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga en relación a lo solicitado por la Defensa privada, quien entre otras cosas indicó: “Que en cuanto a la nulidad absoluta, a la representación fiscal no le compete pronunciarse por cuanto es una solicitud que la defensa realiza al tribunal, sin embargo esta representación fiscal considera que no existe violación al debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del imputado, por cuanto bien lo ha manifestado la defensa en todo momento ha tenido acceso al expediente, es bien conocido que el expediente fue remitido a la fiscalía tercera, y hasta el momento de la remisión del expediente, solo cursa actuación de diligencias interpuesta en relación a las testimoniales en su mayoría familiares del acusado, las cuales fueron acordadas y practicadas por esta Representación Fiscal, a excepción de una ciudadana de apellido Vargas, a quien se le libró la respectiva citación y la misma no acudió; en relación a las otras diligencias, esta representante fiscal realizó la revisión del expediente y no habiendo observado solicitud distintas a la ya señaladas; es por ello que solicito sea considerada esta circunstancia y no sea declarado con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad, ahora bien en lo que respecta a las excepciones, considera esta Representación fiscal que en el escrito acusatorio se puede observar una clara, precisa y circunstanciada narrativa de los hechos, basada de los testimoniales de personas que son ajenas o no guardan relación de parentesco con la victima y son contestes en señalar que la victima se acercó al vehículo del imputado, cuando éste se disponía a irse del lugar y el imputado accionó el arma y accionó 9 veces su arma, esta representación fiscal no entiende como si el imputado teniendo conocimiento sobre el manejo de armas de fuego no realizó un impacto que permitiera neutralizar el supuesto ataque, aunado al hecho que en el sitio del suceso fueron localizadas aproximadamente 12 conchas de balas, habiendo impactado 9 de los proyectiles en la humanidad de la victima, siendo varios de ellos fueron disparados cercano a la victima, según se desprenden de la autopsia concatenados con los testigos, lo cual permite concluir que el imputado luego de accionar el arma de fuego del lugar donde se encontraba se acercó y accionó nuevamente su arma, si bien es cierto existe otras testimoniales, en todo hecho punible siempre existe 2 versiones de la misma, siendo el juicio oral y público donde se determinará cual de las 2 versiones es la verdadera. En virtud de lo antes expuesto considera esta Representación fiscal que el imputado ciertamente obró por motivos fútiles toda vez que la supuesta discusión de manera alguna justifica la acción realizada por el imputado, igualmente considera que obró con motivos innobles, toda vez que su conducta no se ajusta a las normas éticas y morales, establecidas para solucionar conflictos. En cuanto a la relación a los elementos de convicción no solo se hizo un señalamiento de los mismos sino que de manera oral esta representación fiscal explanó la forma en que los mismos se encuentran asociados a la comisión del hecho punible y a la subsiguiente responsabilidad del imputado. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa en cuanto a los medios de prueba, esta representación fiscal de forma oral indicó todos y cada uno de los medios de pruebas señalando su pertinencia y la necesidad de los mismos, señalando de que manera se asocian al hecho punible y contribuyen a comprar la responsabilidad penal del imputado; considerando de esta manera que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanándose en esta audiencia los posibles errores de forma en los que se pudo haber incurrido. Ahora bien, con relación a la veracidad o no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, considera esta Representación fiscal, que los argumentos explanados por la defensa son cuestiones propias del juicio oral y público que se deberán dilucidar en su oportunidad, no teniendo nada que ver con los elementos a tratar en esta audiencia. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, este Tribunal que la Nulidad Absoluta señalada por la referida representación técnica, ocurriría cuando hay desviaciones de forma a través de las cuales toma su existencia bien porque no cumple con la finalidad para el cual está previsto o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización y para declarase nula dichos actos procesales también se ha establecido que es cuando se haya dejado de observar en el momento de su practica su labor de congresión e interpretación de normas jurídicas, es decir cuando haya habido incumplimiento de requisito de formación y ejecución del acto procesal y que se violen normas jurídicas y derechos fundamentales, también se ha establecido que para hablar de nulidad absoluta se debe establecer que se hayan violado normas y se observen inseguridad en los actos, también se ha señalado que para hablar de nulidad absoluta debe considerarse ciertamente que se haya violado aquel derecho natural que establece nuestra norma constitucional en su artículo 49, que es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, sin duda unos de los derechos fundamentales de los imputados, derecho a defenderse, que se constituye como un derecho de justicia natural, tales como el de conocer de que se le acusa, el de acceso a las pruebas y el de obtener los lapsos suficientes para poder actuar en su propia defensa, quiere significar el tribunal con esto que de acuerdo al artículo 191, las nulidades serán absolutas cuando no está presente la intervención, asistencia y representación del imputado; en consecuencia este Tribunal se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO requerida por la defensa privada. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Respecto a la excepción opuesta por la defensa, efectivamente el Tribunal en primer lugar para pronunciarse en cuanto a lo expuesto por la defensa y por tratarse de un acto de audiencia preliminar no podemos debatir elementos de fondo, no podemos determinar que los hechos no ocurrieron de la forma como lo esta plasmando el Ministerio Público, toda vez que no pude alegar en este acto y conforme a lo establecido en el artículo 329 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, no pude el tribunal entrar a conocer cuestiones que son propias del juicio oral y público, ya que estamos hablando de hechos y de una circunstancias que es de probar y tomando en cuenta que uno de los principios es la valoración y el contradictorio de las pruebas, considera el tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, por lo que de inmediato se pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de Ley por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la Vindicta Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia que de acuerdo al artículo 326 existe la identificación del imputado, y los ofrecimientos de los medidos de pruebas cumple con los requisitos del articulo 326 se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Pena, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En consecuencia este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como lo son la declaración de los Funcionarios JESÚS SANCHEZ, PEDRO FERNANDEZ, EDIXON JAIMES, LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, SANDRA PÉREZ, FANNY DÍAZ DÍAZ, MARI INES ANGELLI, ALFONZO MARQUEZ, JORGE GÓMEZ, JESÚS FARÍAS, MIRIAM MARCANO, JOSÉ MARCANO, YORALYS FERNÁNDEZ, CARLOS GARCÍA, OSWALDO MATA, FRANNY GARCÍA, YONNIS TOVAR, PEDRO FERNANDEZ, GERALBER BRICEÑO, asimismo la declaración de los ciudadanos JULIAN FRANCISCO BERTEL PATERNINA, AUDREY EMILIO VARGAS URRETA, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA; WILDE GABRIEL ZABALA LEÓN, FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, ISRAEL JOSÉ SALAZAR, YOLAINNYS CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, NATIVIDAD JOSÉ FIGUEROA AGUILERA, FRANCISCO RAMÓN FRONTADO NARVÁEZ, Exhibición y lectura de la Inspección Técnica No. 789; Acta de Inspección Técnica No. 790; Experticia No. 218-09, Inspección Técnica NO. 791; Autopsia No. 084; Reconocimiento Médico Legal No. 1182; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Acta de defunción suscrita por la Abogada TOMASA PINO PATIÑO; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Experticia Toxicológica No. 9700-073-04-040; Reconocimiento Legal No.9700-236-0737-B-0078-09; Análisis Químico No. 9700-073-M.-354, Reconocimiento Legal y Análisis Químico No.9700-073-M-358, Reconocimiento Legal No. 9700-073-359; Reconocimiento Legal No. 9700-073-183; Levantamiento Planimétrico No. 9700-073-24. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes del funcionario JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las testimoniales LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, CLARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ, ROSAURA DEL VALLE ALTUNA DÍAZ, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, SANTIAGO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, GREYS YURELIS MEDINA; YARITZA YASMÍN FINOL ACUÑA, IRIS DALIA RAFAELA AGUILERA DE RINCÓN, JAIME AREVALO TARACHE BELLO, ENIS GREGORIO ROMERO, GILBERTO ANIBAL CASTILLO, CRISTIAN ALBERTO GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE RINCÓN AGUILERA, DAVID MIGUEL ROJAS PORTILLO, ISMAEL ANIBAL RINCÓN, YEFERSON MIGUEL RINCÓN FINOL, GENESIS MARÍA DOMINGUEZ MEDINA, BRISNEY DEL VALLE BARRETO ESCALONA, y las documentales Trascripción de Novedad No. 28 de fecha 11-04-2009, La Inspección Técnica No. 791 de fecha 12-04-2009. Así como las fijaciones fotográficas de las inspecciones Técnicas Nos. 789, 790 y 791. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA quien expone:“ Quería expresar mis sentimiento a la victima realmente no tengo palabras como hacerle sentir el dolor por la perdida tan grande motivado que no fue mi intención de dar muerte a nadie lo cierto es que realmente no tenía ninguna mala intención con el hoy occiso, no lo conocía, realmente fue algo fortuito que sucedió, triste y lamentable porque los 2 salimos perdiendo, ustedes la peor parte y yo también, no es fácil este tiempo que he tenido preso habría sido mejor estar en el sitio del occiso y el occiso en mi lugar, realmente viene con mi familia de Caracas, a pasar unas vacaciones, no tengo nada en contra del señor y lo que estoy seguro es que cometí un delito no me considero delincuente, cometí un delito que es la realidad, pero no la verdad de los hechos, estoy dando la cara, doy gracias y espero que mas adelante dios la recompense y me recompense porque no es fácil la situación”. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
TESTIMONIALES:
Funcionarios JESÚS SANCHEZ, PEDRO FERNANDEZ, EDIXON JAIMES, LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, SANDRA PÉREZ, FANNY DÍAZ DÍAZ, MARI INES ANGELLI, ALFONZO MARQUEZ, JORGE GÓMEZ, JESÚS FARÍAS, MIRIAM MARCANO, JOSÉ MARCANO, YORALYS FERNÁNDEZ, CARLOS GARCÍA, OSWALDO MATA, FRANNY GARCÍA, YONNIS TOVAR, PEDRO FERNANDEZ, GERALBER BRICEÑO, asimismo la declaración de los ciudadanos JULIAN FRANCISCO BERTEL PATERNINA, AUDREY EMILIO VARGAS URRETA, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA; WILDE GABRIEL ZABALA LEÓN, FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, ISRAEL JOSÉ SALAZAR, YOLAINNYS CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, NATIVIDAD JOSÉ FIGUEROA AGUILERA, FRANCISCO RAMÓN FRONTADO NARVÁEZ.
Exhibición y lectura de las documentales:
- Documentales: Exhibición y lectura de la Inspección Técnica No. 789; Acta de Inspección Técnica No. 790; Experticia No. 218-09, Inspección Técnica NO. 791; Autopsia No. 084; Reconocimiento Médico Legal No. 1182; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Acta de defunción suscrita por la Abogada TOMASA PINO PATIÑO; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Experticia Toxicológica No. 9700-073-04-040; Reconocimiento Legal No.9700-236-0737-B-0078-09; Análisis Químico No. 9700-073-M.-354, Reconocimiento Legal y Análisis Químico No.9700-073-M-358, Reconocimiento Legal No. 9700-073-359; Reconocimiento Legal No. 9700-073-183; Levantamiento Planimétrico No. 9700-073-24. –
PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa Privada:
-Testimoniales de los ciudadanos: LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, CLARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ, ROSAURA DEL VALLE ALTUNA DÍAZ, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, SANTIAGO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, GREYS YURELIS MEDINA; YARITZA YASMÍN FINOL ACUÑA, IRIS DALIA RAFAELA AGUILERA DE RINCÓN, JAIME AREVALO TARACHE BELLO, ENIS GREGORIO ROMERO, GILBERTO ANIBAL CASTILLO, CRISTIAN ALBERTO GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE RINCÓN AGUILERA, DAVID MIGUEL ROJAS PORTILLO, ISMAEL ANIBAL RINCÓN, YEFERSON MIGUEL RINCÓN FINOL, GENESIS MARÍA DOMINGUEZ MEDINA, BRISNEY DEL VALLE BARRETO ESCALONA,.
Exhibición y lectura de las documentales:
-Documentales: Trascripción de Novedad No. 28 de fecha 11-04-2009, La Inspección Técnica No. 791 de fecha 12-04-2009. Así como las fijaciones fotográficas de las inspecciones Técnicas Nos. 789, 790 y 791.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa, este Tribunal que la Nulidad Absoluta señalada por la referida representación técnica, ocurriría cuando hay desviaciones de forma a través de las cuales toma su existencia bien porque no cumple con la finalidad para el cual está previsto o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización y para declarase nula dichos actos procesales también se ha establecido que es cuando se haya dejado de observar en el momento de su practica su labor de congresión e interpretación de normas jurídicas, es decir cuando haya habido incumplimiento de requisito de formación y ejecución del acto procesal y que se violen normas jurídicas y derechos fundamentales, también se ha establecido que para hablar de nulidad absoluta se debe establecer que se hayan violado normas y se observen inseguridad en los actos, también se ha señalado que para hablar de nulidad absoluta debe considerarse ciertamente que se haya violado aquel derecho natural que establece nuestra norma constitucional en su artículo 49, que es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, sin duda unos de los derechos fundamentales de los imputados, derecho a defenderse, que se constituye como un derecho de justicia natural, tales como el de conocer de que se le acusa, el de acceso a las pruebas y el de obtener los lapsos suficientes para poder actuar en su propia defensa, quiere significar el tribunal con esto que de acuerdo al artículo 191, las nulidades serán absolutas cuando no está presente la intervención, asistencia y representación del imputado; en consecuencia este Tribunal se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO requerida por la defensa privada. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Respecto a la excepción opuesta por la defensa, efectivamente el Tribunal en primer lugar para pronunciarse en cuanto a lo expuesto por la defensa y por tratarse de un acto de audiencia preliminar no podemos debatir elementos de fondo, no podemos determinar que los hechos no ocurrieron de la forma como lo esta plasmando el Ministerio Público, toda vez que no pude alegar en este acto y conforme a lo establecido en el artículo 329 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal, no pude el tribunal entrar a conocer cuestiones que son propias del juicio oral y público, ya que estamos hablando de hechos y de una circunstancias que es de probar y tomando en cuenta que uno de los principios es la valoración y el contradictorio de las pruebas, considera el tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, por lo que de inmediato se pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de Ley por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la Vindicta Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia que de acuerdo al artículo 326 existe la identificación del imputado, y los ofrecimientos de los medidos de pruebas cumple con los requisitos del articulo 326 se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Pena, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En consecuencia este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como lo son la declaración de los Funcionarios JESÚS SANCHEZ, PEDRO FERNANDEZ, EDIXON JAIMES, LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, SANDRA PÉREZ, FANNY DÍAZ DÍAZ, MARI INES ANGELLI, ALFONZO MARQUEZ, JORGE GÓMEZ, JESÚS FARÍAS, MIRIAM MARCANO, JOSÉ MARCANO, YORALYS FERNÁNDEZ, CARLOS GARCÍA, OSWALDO MATA, FRANNY GARCÍA, YONNIS TOVAR, PEDRO FERNANDEZ, GERALBER BRICEÑO, asimismo la declaración de los ciudadanos JULIAN FRANCISCO BERTEL PATERNINA, AUDREY EMILIO VARGAS URRETA, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA; WILDE GABRIEL ZABALA LEÓN, FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, ISRAEL JOSÉ SALAZAR, YOLAINNYS CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, NATIVIDAD JOSÉ FIGUEROA AGUILERA, FRANCISCO RAMÓN FRONTADO NARVÁEZ, Exhibición y lectura de la Inspección Técnica No. 789; Acta de Inspección Técnica No. 790; Experticia No. 218-09, Inspección Técnica NO. 791; Autopsia No. 084; Reconocimiento Médico Legal No. 1182; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Acta de defunción suscrita por la Abogada TOMASA PINO PATIÑO; Reconocimiento Legal No. 9700-263-0718-B-0071-09; Experticia Toxicológica No. 9700-073-04-040; Reconocimiento Legal No.9700-236-0737-B-0078-09; Análisis Químico No. 9700-073-M.-354, Reconocimiento Legal y Análisis Químico No.9700-073-M-358, Reconocimiento Legal No. 9700-073-359; Reconocimiento Legal No. 9700-073-183; Levantamiento Planimétrico No. 9700-073-24. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes del funcionario JOSÉ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las testimoniales LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, CLARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ, ROSAURA DEL VALLE ALTUNA DÍAZ, JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, SANTIAGO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, GREYS YURELIS MEDINA; YARITZA YASMÍN FINOL ACUÑA, IRIS DALIA RAFAELA AGUILERA DE RINCÓN, JAIME AREVALO TARACHE BELLO, ENIS GREGORIO ROMERO, GILBERTO ANIBAL CASTILLO, CRISTIAN ALBERTO GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE RINCÓN AGUILERA, DAVID MIGUEL ROJAS PORTILLO, ISMAEL ANIBAL RINCÓN, YEFERSON MIGUEL RINCÓN FINOL, GENESIS MARÍA DOMINGUEZ MEDINA, BRISNEY DEL VALLE BARRETO ESCALONA, y las documentales Trascripción de Novedad No. 28 de fecha 11-04-2009, La Inspección Técnica No. 791 de fecha 12-04-2009. Así como las fijaciones fotográficas de las inspecciones Técnicas Nos. 789, 790 y 791. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA quien expone:“ Quería expresar mis sentimiento a la victima realmente no tengo palabras como hacerle sentir el dolor por la perdida tan grande motivado que no fue mi intención de dar muerte a nadie lo cierto es que realmente no tenía ninguna mala intención con el hoy occiso, no lo conocía, realmente fue algo fortuito que sucedió, triste y lamentable porque los 2 salimos perdiendo, ustedes la peor parte y yo también, no es fácil este tiempo que he tenido preso habría sido mejor estar en el sitio del occiso y el occiso en mi lugar, realmente viene con mi familia de Caracas, a pasar unas vacaciones, no tengo nada en contra del señor y lo que estoy seguro es que cometí un delito no me considero delincuente, cometí un delito que es la realidad, pero no la verdad de los hechos, estoy dando la cara, doy gracias y espero que mas adelante dios la recompense y me recompense porque no es fácil la situación”. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Ahora bien como quiera que el Ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado vista la solicitud de la defensa en atención a la buena fe por parte de la defensa privada así como lo ha señalado en su escrito y pone de manifiesto la situación de riesgo en que se encuentra el prenombrado ciudadano y a los fines de garantizar el derecho y garantías constituciones ordena que se mantenga recluido en el comando de la compañía de la Guardia Nacional Bolivariana el cual se encuentra en el Internado Judicial mientras cambien las circunstancias, toda vez de otorgarse otro sitio de reclusión en este caso, no estaría ajustada en este tipo penal presentado por el Ministerio Público, así como en atención a la pena que podría llegarse a imponerQuedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal”.-
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: MANUEL ANTONIO RINCÓN AGUILERA.
Se instruye a la Secretaria, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARA
AB. MARGARITA LÓPEZ
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