REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000628


PROCEDENTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.228 y V-17.655.487 respectivamente.
NIÑOS: “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Seis (06) Tres (03) y Un (01) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, Colocación en Entidad de Atención a favor de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contentivo escrito de trece (13) folios útiles; sesenta y seis (66) anexos, correspondientes a la copia del expediente administrativo llevado por dicho organismo, bajo el N° CPNA-0072-07. (Folio 1 al 13).

Consta en fecha 12 de noviembre de 2008, oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta, señalando los hechos que dieron lugar a las medidas de protección dictadas a favor de los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se anexó al presente escrito, Copia del Expediente bajo el N° CPNA-0072-07. (Folios 14 al 79).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda y acordó la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, se ordeno PRIMERO: Oficiar al mencionado Órgano con el objeto de solicitar la remisión a este Tribunal del Expediente Administrativo Original llevado por ese Consejo. Se le hizo saber que una vez conste en autos la referida subsanación este Tribunal procederá a librar las respectivas boletas a los fines de fijar la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, “Casa Hogar María Goretti”, a los Hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 82).

En fecha 12 de noviembre de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el Consejo de Protección Municipio Autónomo Villalba, mediante el cual remiten Expediente Original a favor de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 94 AL 176).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó PRIMERO: Se fijó a las 10:00 a.m. del día Jueves 05 de Febrero del 2009, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SEGUNDO: Conforme al Artículo 397-C ejusdem, se acuerda remitir copia certificada del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. (Folio 177).

En fecha 05 de febrero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA, en la persona de sus Consejeras de Protección, no acudieron personalmente. Seguidamente se hizo el llamado a los demandados en el presente asunto, Ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificados, no comparecieron ni por si o mediante apoderado, evidenciándose la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de la fase de sustanciación fijada para el día de hoy. Esta Juzgadora consideró pertinente continuar de Oficio el presente procedimiento, tomando en consideración la parte final del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que se proseguir con la audiencia preliminar en los procedimientos en que la jueza considere que existen elementos de convicción suficientes para su continuación, y en este caso existen los “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” que se encuentran bajo una Medida de Protección en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, y para que se garantice la protección de sus derechos y garantías, el procedimiento debe continuar hasta que efectivamente el Interés Superior de los niños esté plenamente garantizado, bien logrando la integración o reintegración en su familia de origen (nuclear o extendida), o de ser imposible continuar la Colocación familiar en la entidad de atención, hasta que se determine, de ser el caso, la adaptabilidad de los niños arriba indicados, en caso de ser imposible la primera posibilidad. En virtud de este planteamiento se considera necesario oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines que se realice sendos Informes Integrales a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la entidad de Atención donde se encuentran en Colocación Familiar, así como en el Hogar de los abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO. Esta Juzgadora consideró procedente notificar: PRIMERO: A los abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.206.447 y 5.477.754, respectivamente. SEGUNDO: A la ciudadana NORELYS RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, a los fines que comparezcan a este Tribunal para la continuación de la fase de sustanciación, la cual se llevará a cabo el día 05 de marzo de 2009, a las 9:00 a.m. (Corre folios 179 y 180).

En fecha 05 de marzo de 2009, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA, en la persona de sus Consejeras de Protección, no acudieron personalmente. Se dejó constancia que a la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Juzgadora en el inicio de la fase de sustanciación de fecha cinco (05) de febrero del presente año, del presente asunto. En virtud de ello esta Juzgadora continuó de Oficio el presente procedimiento, tomando en consideración la parte final del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que se proseguir con la audiencia preliminar en los procedimientos en que la jueza considere que existen elementos de convicción suficientes para su continuación, y en este caso existen los HERMANOS “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”que se encuentran bajo una Medida de Protección en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, y para que se garantice la protección de sus derechos y garantías, el procedimiento debe continuar hasta que efectivamente el Interés Superior de los niños esté plenamente garantizado, bien logrando la integración o reintegración en su familia de origen (nuclear o extendida), o de ser imposible continuar la Colocación familiar en la entidad de atención, hasta que se determine, de ser el caso, la adaptabilidad de los niños arriba indicados, en caso de ser imposible la primera posibilidad. En virtud de este planteamiento se considera necesario ratificar con carácter de urgencia que se libren los Oficios al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines que se realice sendos Informes Integrales a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la entidad de Atención donde se encuentran en Colocación Familiar, así como en el Hogar de los abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO. Igualmente se consideró con carácter de urgencia notificar: PRIMERO: a los abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.206.447 y 5.477.754 respectivamente. SEGUNDO: A la ciudadana NORELYS RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, a los fines que comparezcan a este Tribunal para la continuación de la fase de sustanciación, la cual se llevará a cabo el día 02 de Abril de 2009, a las 9:00 a.m. (Corre folios 181 y 182).

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las boletas de notificación de fecha 09-03-2.009 no fueron practicadas debidamente, porque no fueron pasadas a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) oportunamente por la Secretaría de este Circuito, es por lo que este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 28 de mayo del presente año, a las 11:30 a.m, previa notificación a las partes. Así mismo, visto el auto de fecha 09-03-2.009, en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar Informe Integral a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y a los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ y JESUS SALVADOR VIZCAINO, siendo el caso que en dicha oportunidad por error involuntario, se emitió dicho oficio dirigido al Consejo de Protección Villalba, en virtud de ello este Tribunal ordena librar correctamente oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines indicados anteriormente. (Folio 189).

En fecha 21 de mayo de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Reporte de Resultados de Evaluación elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos JESUS SALVADOR VIZCAINO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, identificados en autos. (Folios 205 y 206).

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, de la Casa Hogar “Maria Goretti”, oficio de fecha 21/05/2009, mediante el cual remite Informe Técnico Integral y Social relativo a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 216 al 219).

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el contenido de la diligencia de fecha 26/05/2009 suscrita por las ciudadanas Zelma Marcano, Francis Alfonzo y Lourdes Brito, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Villalba, San Pedro de Coche, mediante la cual manifestaron que los ciudadanos Belkis del Carmen Rodríguez y José Velásquez Vizcaíno, identificados en autos, padres biológicos de los hermanos VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, no se encuentran debidamente notificados, esta Jueza en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva y en uso de las facultades otorgadas por la Ley ordenó la suspensión de la audiencia pautada para el día 03/04/2009 y ordenó notificar a los ciudadanos Belkis del Carmen Rodríguez y José Velásquez Vizcaíno y a la referida Fiscal. Así mismo, se aclaró que una vez conste en autos la notificación de las partes señaladas, este Despacho Judicial fijará por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación. (Folio 220).

En fecha 05 de junio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos JESUS SALVADOR VIZCAINO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, identificados en autos y a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 223 al 230).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó: PRIMERO: Se fijó a las 11:30 a.m, del día 05-08-2009, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación.(Folio 236).

En fecha 16 de julio de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA de este Estado, en la persona de sus Consejeras de Protección acudieron al llamado realizado por el Alguacil del Circuito, igualmente se encontraron presente los abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.206.447 y 5.477.754, respectivamente. Se encontraron también en la Audiencia la ciudadana NORELYS RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, organismo donde se está ejecutando la medida de Colocación Familiar a favor de los referidos hermanos, junto a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se dejó constancia que se encontraron presentes los Ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, ya identificados. Vista las declaraciones de las partes, del Informe Integral presentado por la Directora de la Casa Abrigo ““CASA HOGAR MARÍA GORETTI”, así como el Informe Técnico Integral emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 05 de junio del año que discurre, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declaró: PRIMERO: CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI” de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dos (02), cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, dictada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2008, y sean reintegrados los niños con sus abuelos maternos, Ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.206.447 y 5.477.754, respectivamente y en virtud de ello, sean trasladados de la identificada Entidad de Atención al hogar de sus abuelos maternos. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARÍA GORETTI a los fines de notificarlas de la decisión tomada por este tribunal. Esta juzgadora da por concluida la presente fase de Sustanciación y ordena su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que tenga lugar la audiencia respectiva y se dicte Sentencia definitiva en el presente asunto. Se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada incorporadas las pruebas que corren insertas en autos. (Corre folios 240 al 243).

En fecha 28 de julio de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día lunes 21 de septiembre del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 248).

En fecha 14 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo los ciudadanos, BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO VELÀSQUEZ, en su carácter de progenitores de los niños, así como también de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ y JESUS SALVADOR VIZCAINO, en su carácter de abuelos maternos. Se dejó constancia de la comparecencia de las Lic. María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, en su carácter de Psicólogo y Trabajadora Social respectivamente, de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1.- Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba:

Original del Expediente bajo el N° N° CPNA-0072-07, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Villalba, San Pedro de Coche del Estado Nueva Esparta.
En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas:
1.1.- Copia de la partida de nacimiento de la niña “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 02/08/2002 y que es hija de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Corre al folio 47.
1.2.- Copia de la partida de nacimiento del niño “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 108 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 25/05/2005 y que es hijo de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Corre al folio 48.
1.3.- Copia de la partida de nacimiento del niño “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 44 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 18/04/2007 y que es hijo de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Corre al folio 49. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos mencionados, con respecto a los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.-
1.4.- Medida de Protección, de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba para garantizar la integridad personal de la niña “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, motivado a que la madre de la niña acudió a denunciar que estaba desaparecida y que la tenia el padre en el mar La medida dictada consistió en: “…PRIMERO: Declaración de la madre biológica la ciudadana Belkis del carmen Rodríguez, reconociendo responsabilidad en el cuidado de la niña comprometiéndose a evitar que el ciudadano José Gregorio mantenga contacto con la niña en estado de embriagues y drogado, debiendo comunicar a las autoridades competente la conducta inadecuada del ciudadano, es decir cuando este maltrate a los niños y a su persona. SEGUNDO: Orden de separacion del entorno al ciudadano José Gregorio Velásquez a una distancia de 300 tms de su hija la niña Roxana del Valle, hasta tanto este consejo de protección dictamine lo contrario. TERCERO: Seguimiento del caso de conformidad con el articulo 131 de la lopna…”Corre inserta del folio 74 al 76.
1.5.- Medida de Protección, de fecha 08 de julio de 2007, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba para garantizar a la niña “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” su derecho a ser inscrito en el Registro Civil; consistió en: “…Reconocimiento de la niña Roxana del Valle por su padre biológico el Ciudadano José Gregorio Velásquez e Inscripción del niño “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”ante el Registro Civil del Municipio Villalba por sus padre biológicos. …”Corre inserta al folio 69.
1.6.- Medida de Protección de carácter inmediato, de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba para garantizar la integridad personal, el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado y a ser criados en una familia, de los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, motivado a que trabajadores de la empresa SENECA denunciaron ante la Consejera de Guardia, Francis Alfonso, que dichos hermanos estaban encerrados en su casa, solos, pidiendo comida y agua, y que ellos le habían dado mango y agua, siendo que no era la primera vez que ocurría lo denunciado. En virtud de la denuncia recibida la consejera se trasladó al hogar de los mencionados hermanos junto a una Trabajadora Social, Tibisay Tormet, evidenciando que los niños efectivamente estaban solos y que las condiciones en que se encontraba la vivienda eran totalmente insalubres y perjudiciales para los niños. La medida dictada consistió en: “…PRIMERO: CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR DE LOS NIÑOS Orientando y apoyando a los abuelos maternos los ciudadanos JESUS SALVADOR VIZCAINO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, ubicada en el sector el Cardón calle la planta en la población de San Pedro de Coche. SEGUNDO: Declaración de los abuelos los ciudadanos JESUS SALVADOR VIZCAINO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, debidamente identificados en actas anteriores reconociendo responsabilidad en materia de cuidados de salud y educación brindándoles un hogar digno e higiénico a los hermanos antes mencionado. TERCERO: Orden de evaluación medica en el ambulatorio Dr. José Francisco Marval realizado por el médico de Guardia, en beneficio de los hermanos Velásquez Rodríguez CUARTO: Separación del Entorno de los mencionado Niños a los ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ titulares de las cédulas de identidad V-17.654.228 y 17.655.487 respectivamente, a una distancia de 500 mts., hasta tanto este Consejo de Protección determine lo contrario. QUINTO: Orden de limpieza de la vivienda por parte de los abuelos maternos de los niños mencionados. …”Corre inserta del folio 54 al 56.
1.7.- Medida de Protección, de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba que señala: “Esta Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ordena MODIFICAR de conformidad con el artículo 131 de la citada ley LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en horas de guardia de conformidad con el artículo 296 y 126 literal “c” POR LA ESTABLECIDA en el literal “h” la cual expresa: “medida de Abrigo en beneficio de los hermanos Velásquez Rodríguez en la Entidad de Atención MARÍA GORETTI …..En este mismo acto se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN establecidas en el 126 literal “g” y la Uninominal la cual comprende PRIMERO: Separación del Entorno de los mencionado Niños a los ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad V-17.654.228 y 17.655.487 respectivamente, a una distancia de 500 mts., hasta tanto este Consejo de Protección determine lo contrario. SEGUNDO: Orden de limpieza de la vivienda por parte de los abuelos maternos de los niños mencionados y se ORDENA MEDIDA DE PROTECCIÓN establecida en el artículo 126 literal “e”; del texto in comento, en beneficio de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Dichas medidas consisten: PRIMERO: Orden de Tratamiento Psicológico a los ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, incluyéndolos en el programa FASMADIS y/o en la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIVAS, debiendo consignar al presente expediente constancia de asistencia a las consultas establecidas hasta tanto este consejo de protección dictamine lo contrario, lo que dará garantía para el reintegro de los niños a su familia de origen tomando en cuenta su interés superior, a fin de garantizar a los Hermanos Velásquez Rodríguez el DERECHO A SER CRIADO EN FAMILIA, EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHOA UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y EL DERECHO A LA SALUD establecidos en el artículos 26, 32, 32-A, y 26 EJUSDEM…” Corre inserta del folio 36 al 41.
Medidas de Protección que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Aportadas por la Entidad de Atención

a) Informe emanado de la Casa Hogar “Maria Goretti”, oficios de fechas 07/05/2009 y 21/05/2009 respectivamente, mediante el cual remiten Informes Técnico Integral y Social relativo a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En donde señalan las siguientes consideraciones profesionales: “En el área psico-social, del deseo de los abuelos maternos y las óptimas condiciones en que se encuentra el entorno familiar de los mismos, desde el punto de vista de estructura física y social, se recomienda la Reinserción Familiar de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en el hogar de sus Abuelos Maternos”. Y en el segundo informe “Niños bajo estudio para cambio o cese de medida siempre que se realice la investigación dictaminada por la jueza de la Causa. Para respectiva Reinserción Familiar”. Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de un documento emanado de tercero experto en el área social, psicológica y médica, adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismos es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se aprecia conforme a la libre convicción y sana critica.

3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

a) Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaborado el 05 de junio de 2009, realizado a los ciudadanos JESUS SALVADOR VIZCAINO y MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, identificados en autos y a los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En donde señala las siguientes Conclusiones y Sugerencias: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la pareja Vizcaíno Rodríguez, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de sus tres nietos.
Se sugiere:
1. Evaluación ortopédica para los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
2. Orientación psicológica para “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
3. Apoyo y orientación familiar a los abuelos como medida de apoyo a su labor de crianza. (Manejo de la disciplina y establecimiento de hábitos)”.
Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturó procedimiento administrativo a favor de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” por la violación de los derechos de salud, buen trato e integridad personal por parte de sus progenitores, en consecuencia dictó a favor de los mencionados niños, Medidas de Protección, la primera, de fecha 8 de octubre de 2008 consistente en el cuidado de los niños por parte de sus abuelos maternos y la responsabilidad de estos en materia de salud y educación brindándoles un hogar digno e higiénico, y la segunda en fecha 9 de octubre de 2008, por incumplimiento de la medida dictada el 8 de octubre de 2008,conforme a la potestad de este organismo y a las actas que conforman dicho expediente administrativo, cambiando la medida dictada, por la de ABRIGO, para ser ejecutada en la Entidad de Atención , “Casa Hogar “Maria Goretti” ubicada en la Isla de Margarita, remitiendo el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir los conducente. Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora, la rapidez en que el CPNNA modifico la medida, en consecuencia recomienda quien aquí suscribe, que en caso similares, se haga un llamado de atención a los que incumplieron la medida, para que a través de una explicación pedagógica se les advierta sobre las consecuencias legales del incumplimiento, sobre todo cuando se trata de dictar una medida de abrigo en una entidad de atención, en virtud que la isla de coche no cuenta con las mismas, en este sentido, es necesario trasladar a los niños a la Isla del Margarita, separándolos de su entorno, pudiendo ocasionar ansiedades y trastornos depresivos, aunado a otras violaciones como, el derecho al contacto directo con sus familiares, ya que por máxima experiencia, en la mayoría de los casos, los familiares se les dificulta movilizarse de la Isla de Coche, no pudiendo visitar a sus niños, niñas y adolescentes.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, “Casa Hogar “Maria Goretti”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la LOPNNA, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, en este sentido, consta en autos el informe recomendando el egreso bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos. Asimismo el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaboró Informe Integral, el cual señala que los abuelos maternos constituyen una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de sus tres nietos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario para la decisión del presente caso, aunado al mandato legal que prevé que el equipo debe emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, en el caso bajo estudio, en los actuales momentos, se ha constatado que no es posible la reintegración familiar de los niños con su familia de origen nuclear, es decir, con sus progenitores, por las circunstancias específicas de los mismos, quienes no pueden en la actualidad garantizar a sus hijos la protección integral. Sin embargo, se ha constatado que se puede garantizar el derecho a los niños de autos, a ser criados por su familia ampliada, es decir por sus abuelos maternos, ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, quienes deberán garantizarle a sus nietos un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, mientras se decida la reintegración con su familia nuclear.

Ahora bien, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir de que quede firme la publicación de la sentencia, debiendo asistir los progenitores de los niños, ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y los abuelos maternos ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, así como los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

Es fundamental recalcar que los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ como progenitores de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” tienen la titularidad de la Patria Potestad de estos, y la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto, tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Sin embargo, no podrán en la actualidad ejercer la custodia de sus hijos como atributo de la Responsabilidad de Crianza. En este sentido, los niños deberán convivir con sus abuelos, quienes ejercerán la custodia de los mismos, no estando autorizados a entregarlos a sus padres, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, no obstante, los niños tienen el derecho constitucional y legal de compartir y mantener contacto directo y personal con sus progenitores.- Para el cumplimiento de lo acá ordenado se comisiona al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba para que informe a este tribunal, a los fines que este tribunal tome las medidas pertinentes al caso.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de los niños, “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de de dos (02) Tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la reintegración de los niños con su familia ampliada, en concreto, con sus abuelos maternos, ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.206.447 y V-5.477.754, respectivamente, quienes tendrán la custodia provisional de sus nietos, no estando autorizados a entregarlos a sus progenitores, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, no obstante, los niños tienen el derecho constitucional y legal de compartir y mantener contacto directo y personal con sus progenitores. Asimismo, los abuelos maternos deberán garantizarles a sus nietos, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de la entidad de atención “Casa Hogar “Maria Goretti”, en virtud de ello, se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en el CESE PROVISIONAL de la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención, decretada en fecha 16 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención.- Ofíciese a la entidad de atención.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar cuatro evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir de que quede firme la publicación de la sentencia, debiendo asistir los progenitores de los niños, ciudadanos BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ y los abuelos maternos ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ Y JESÚS SALVADOR VIZCAINO, así como los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.
CUARTO: En observancia a lo sugerido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a los progenitores o abuelos maternos de los niños, a solicitar ante el Hospital Luís Ortega de Porlamar o ante cualquier otro de su confianza, evaluación ortopédica con un médico traumatólogo para los niños “…Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a los fines de cumplir con la responsabilidad que tienen en materia de salud, contemplado en el articulo 42 de la LOPNNA.-
QUINTO: Se ordena a remitir dos (2) copias certificadas de la sentencia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, la cual una de ellas, deberá ser entregada a los abuelos maternos de los niños y la otra agregada al expediente administrativo llevado por el mencionado consejo. Asimismo se comisiona a dicho organismo, para que informe a este tribunal en caso de incumplimiento de lo ordenado, a los fines que esta instancia tome las medidas pertinentes al caso.
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez



Exp: OP02-V-2008-000628