REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000164

SOLICITANTE: YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.057.291.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO.
MOTIVO: NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente asunto con ocasión a la solicitud de fecha 05 de mayo de 2009 presentada por el Ciudadano YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.057.291, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, mediante la cual solicita se ordene estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, donde se informe la nueva nacionalidad y el número de Cédula de Identidad que posee actualmente la progenitora del niño, Ciudadana VANESA CARMELA ALIAGA AMOROS. Para los efectos probatorios el solicitante indicó que en el expediente Nro. OP02-V-2008-000171 llevado ante este mismo Juzgado se evidenciaba el nuevo número de Cédula de Identidad de la madre. Igualmente consignó copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana VANESA CARMELA ALIAGA AMOROS, donde se evidencia que es titular de la Cédula de Identidad Nro.24.461.667, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de los autos.
Visto el presente asunto esta Juzgadora ordena en el auto de admisión se libren Oficios a las Oficinas de Identificación Nacional y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informaran a este Despacho Judicial si la Cédula de Identidad Nro. 24.461.667 pertenece a la ciudadana VANESA CARMELA ALIAGA AMOROS. En fecha 30 de junio de 2009 se recibe ante las Oficinas de la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Oficio del Consejo Nacional Electoral (CNE) dando respuesta al oficio librado en fecha 12 de mayo de 2009, junto al anexo donde se señalan los Datos Personales de La Ciudadana VANESA CARMELA ALIAGA AMOROS, en el cual se indica el Número actual de la Cédula de Identidad y la nacionalidad de la referida Ciudadana, inserta en el folio diecinueve (19). Después de considerar los medios de prueba aportados se evidencia que efectivamente es necesario estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, donde se indique la nueva nacionalidad y el número de Cédula de Identidad que posee actualmente la progenitora del niño, Ciudadana VANESA CARMELA ALIAGA AMOROS.
En razón de todo lo antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo consagrado en el literal “l” Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio Rector del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley que le confiere la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y ordena al Registrador Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Vargas ESTAMPAR la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, a los fines que donde se identificó a la madre del niño como de nacionalidad Peruana y titular de la Cédula de Identidad como E-81.603.304, debe decir de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.461.667, que es el número de cédula de Identidad que actualmente posee la madre del niño, en virtud de su nacionalización como ciudadana Venezolana. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Expídase por Secretaria copias certificadas de la sentencia sumaria y de la solicitud y remítase con Oficio al Registrador Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZA


Abg. JOSEFINA GONZÁLEZ M,
La Secretaria,

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

La Secretaria,