REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2006-000315
ACTA DE HOMOLGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
En el día de hoy, 09-12-2009, siendo las 10:30 am, se procede a levantar la presente acta, visto el acuerdo llegado por los ciudadanos ALCIDES JOSE RODRIGUEZ y DUVIS MARGARITA RENIAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.225.298 y V-11.854.788, debidamente asistidos por los abogados ROBERT GONZALEZ e YLDEGAR GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los NoS 104.957 Y 54.983, respectivamente, en el cual las partes manifestaron a este Tribunal, que a los fines de poner fin al asunto correspondiente a REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se homologara, el siguiente acuerdo: En cuanto a la Revisión de Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), mensuales, en la cuenta de Ahorro abierta a nombre de la ciudadana DUVIS TENIAS en el Banco de Venezuela bajo el N° 01020512340100013309, más un (01) Bono correspondiente al mes de Diciembre el cual consistirá en dos (02) montos de obligación de manutención y en el mes de agosto-septiembre, ambos padres se comprometen a adquirir los útiles escolares y uniformes para su hija, para el año 2010 la madre adquirirá los uniformes escolares y el padre los útiles escolares y así sucesivamente de manera intercalada cada año. Con respecto a las medicinas y consultas médicas, igualmente corresponderá el 50% a ambos padres, para lo cual la madre deberá entregar a la padre en su domicilio dichas facturas para su pago de manera inmediata. Queda entendido que en el mes de diciembre del presente año el padre depositará a mas tardar el 15-12-2009, lo correspondiente al aumento del monto de la obligación de manutención aquí establecido mas los dos (02) bonos respectivos. En cuanto al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordamos que la deuda total asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 10.470,80) cuya cantidad deberá ser depositada en su totalidad en el mes de diciembre 2009 o enero de 2010, en virtud de la situación de intervención del Banco Guayana. Así mismo, hemos llegado a un acuerdo en cuanto al único bien que aún poseemos dentro de nuestra comunidad, y es que el mismo sea vendido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200,000) aproximadamente y que de dicho monto, le sea otorgado el sesenta por ciento (60%) a la ciudadana DUVIS TENIAS, y el cuarenta por ciento (40%) del monto de venta para el ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ, a través de la emisión de dos (02) cheques por parte del comprador los cuales deberán ser entregados en el respectivo Registro Subalterno o Notaría Pública en presencia de los otorgantes. Así mismo, ambas partes, se comprometen a mantener una conducta de cordialidad y de comunicación para las gestiones indispensables de la venta tales como; mostrar el inmueble, acuerdo de precio, arreglos previos, etc, a los fines de lograr la materialización definitiva de la venta respectiva y la adquisición de la nueva vivienda a cargo de la ciudadana DUVIS TENÍAS. En cuanto a las conclusiones arrojadas por el equipo técnico de este Circuito de Protección, solicitamos al tribunal oficiar al IPÁSME para que nuestra hija reciba orientaciones psicológicas, para lo cual nos comprometemos a asistir como grupo familiar. Por último, ambas partes declaramos dejar sin efecto el acuerdo Homologado por este Tribunal en fecha 16-09-2009, y el escrito presentado por la ciudadana DUVIS TENÍAS en fecha 24-09-2009, y nos comprometemos a consignar copia certificada del presente acuerdo homologado al Tribunal Civil donde se encuentra el juicio de Partición de la Comunidad a los fines de su cierre; y ambos solicitamos se levante la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el único bien perteneciente a la comunidad conyugal. En consecuencia, esta Juez Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos anteriormente expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 de nuestra Carta Magna. Se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Levantase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de fecha 06-10-2006, según oficio N° 3145-06, y déjese sin efecto el oficio N° 2.482-09 de fecha 16-09-2009, librado por este tribunal e incorpórese al mismo en tal condición. Líbrese Oficio al IPASME y al Registro Subalterno del Municipio Marcano de este estado. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y entréguese a las partes interesadas, una vez las mismas consignen los fotostatos correspondientes. Remítase a la URDD, a los fines de su reitineración a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
ALCIDES JOSE RODRIGUEZ y su abogado asistentes
DUVIS MARGARITA RENIAS RIVERO y su abogado asistente
El Secretario
José Gregorio Silva
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