| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 La Asunción, 30 de Septiembre  de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO Nº:      OH03-V-2006-000121
 
 MOTIVO:          OBLIGACION DE MANUTENCION .
 
 
 
 Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa:  1) Que en fecha   22-11-2006 fue presentada demanda por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por solicitud de la ciudadana MARIELA BASTIDAS TRIBIÑO,   venezolana, mayor    de     edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.183, domiciliada en calle La Noria, Edif. Piso 02, Apto 2-A,  Municipio Arismendi   del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JOSE NUÑEZ LAREZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.060, domiciliado en calle Fermín, Edif. Altamira, Apto 5-A, Piso 05, cerca de la Av. 04 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño  del estado Nueva Esparta, en    beneficio   de   los Hermanos (omitido conforme a la Ley).  2) Que  en   fecha    05-12-2006,  fue   admitida   la   misma y ordenada la citación del referido ciudadano, una vez constara en autos la consignación de la compulsa respectiva.   3) Que a la presente fecha de  las Actas procesales que integran este Asunto, no se evidencia haber dado cumplimiento al Auto de fecha 05-12-2006, y de igual modo, de las partidas de nacimiento insertas a los folios 03 y 04, se desprende que  los mencionados Hermanos  actualmente son   mayores   de edad, 4) Que de su contenido tampoco se evidencia la comparecencia de los referidos jóvenes a  solicitar la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 5°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren   en   el   Territorio   Nacional,  el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 6) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo,  el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
 
 
 
 
 De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para   el   Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;  Declara: improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que los mencionados  jóvenes  no solicitaron la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas  no se encuentran a derecho. Se ordena el cierre de este Asunto. Remítase al Archivo Regional  ASI SE DECLARA.
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en La Asunción a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre  del año Dos Mil Nueve (2.009).
 La  Jueza.
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 El  Secretario.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |