REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : OP02-S-2007-001007

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.673.596 y V-11.146.696 respectivamente.

Abogado Asistente: OMAR JOSE ROJAS, Inpreabogado Nº 104.967.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-04-2008 por los ciudadanos JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.673.596 y V-11.146.696 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. OMAR JOSE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.967 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 20.08.1993, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde Enero del año 1998, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 16, correspondiente a los ciudadanos JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS, expedida en fecha 22.01.2007 por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 148 de fecha 12.01.2007 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 58 de fecha 12.01.2007 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 22.11.2007, en el que se ordenó la notificación del Ministerio Público, posteriormente en fecha 23 de Marzo del año 2009 compareció el solicitante quien pidió al Tribunal el abocamiento de la causa, así como fuese librada la boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3.04.2009, ordenándose al efecto la comparecencia de las prenombradas hermanas y la consignación de los fotostatos requeridos para librar la respectiva boleta de notificación.

Cursa a los folios 26 y 34, actas de fechas 29.04.2009 y 17.07.2009 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer el derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cursa al folio 40, diligencia suscrita en fecha 11.08.2009 por el Fiscal Auxiliar Sexto mediante la cual manifestó la opinión favorable en la presente causa.

Cursa al folio 41 auto de fecha 21.09.009, mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para dictar el fallo al quinto día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero del año 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.673.596 y V-11.146.696 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20.08.1993 por ante el Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las prenombradas hermanas, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para cada hija. Igualmente el padre se compromete velar en la medida de sus posibilidades lo relativo a los gastos de estudios, asistencia medica, medicina, vestuario, recreación, etc. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será que el padre podrá visitar a sus hijas en la residencia de estas cuando quiera tanto los días de semana como los fines de semana, tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de las prenombradas hermanas.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JESUS MARIN HERNANDEZ y ROSAURA DEL VALLE MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.673.596 y V-11.146.696 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 20 de Agosto de 1993 por ante el Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2007-001007
Divorcio 185-A