REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000151
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001578



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que siguen los Ciudadanos BLADIMIR JOSE ANTOIMA, JORGE ENRIQUE GUERRA Y RENNY RAFAEL QUIJADA MENDOZA, debidamente representados por los Abogados MILANGELA HERNANDEZ y AQUILES LOPEZ, contra las empresas PROGESI, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A., debidamente representadas por los Abogados CARLOS BALZA y ROXANA COLMENARES, respectivamente todos debidamente identificados en Autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha seis (6) de agosto del año 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solidaridad alegada en relación a la empresa co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A. y PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la presente causa en contra de la empresa PROGESI, C.A.

Contra dicha decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte demandante Apeló en la oportunidad legal de la misma, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha primero catorce (14) de agosto de 2009, es recibido el presente expediente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día de hoy veinticuatro (24) de agosto de 2009, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las empresas demandadas. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:


Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:

“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha seis (6) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por los Ciudadanos BLADIMIR ANTOIMA, JORGE GUERRA y RENNY QUIJADA, contra las empresas PROGESI, C.A. Y ORIFUELS SINOVENSA, S.A. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA