REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Treinta (30) de Septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-998
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.306.396 y domiciliado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA FERNÁNDEZ y ROBERTH SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.114.165 y 72.701
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BELKIS, C.A. Inscrita ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2.008, bajo el numero 24 Tomo 51-A, y domiciliada en el Municipio Mara Parroquia Ricaurte del Estado Zulia. Y VICENTE VILCHEZ PALMAR, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 7.711.896
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ y NELSON ENRIQUE LAM , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.295 y 34.080, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 6 de mayo de 2.009, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ asistido por la abogada WENDY ECHEVERRIA FERNÁNDEZ en su condición de procuradora de trabajadores de los municipios Mara, Paez e Insular Padilla, , presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa INVERSIONES BELKIS, C.A. y VICENTE VILCHEZ por cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo (folios 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo en fecha 14/05/2009
En fecha 10/07/2.009 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose. En fecha 28/07/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia- transaccional constante de 2 folios útiles en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.009-998 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ceden en sus pretensiones llegan a un acuerdo transaccional por un monto de Bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500) la cual la empresa demandada le cancelo INVERSIONES BELKIS, C.A. y VICENTE VILCHEZ, le cancelo al ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ, igualmente la demandada entrega la cantidad de Bs. 4.500 en moneda de circulación nacional y con dicho pago la parte actora recibió con la finalidad de no proseguir con el presente juicio de cobro de prestaciones sociales contra los demandados, partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la transacción y solicitan al juez la homologue.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ parte demandante, asistido por el abogado ROBERTH SOTO, por una parte, y el abogado NELSON LAM Y JOSÉ LÓPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, INVERSIONES BELKYS Y asistiendo al ciudadano VICENTE VILCHEZ tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo contra empresa INVERSIONES BELKYS y VICENTE VILCHEZ
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 25 de Septiembre de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y ordenar el archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la empresa INVERSIONES BELKYS y VICENTE VILCHEZ
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Treinta (30) de Septiembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA V.
En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro Minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000114
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA V
Exp.VP01-L-2009-998
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