LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001976
DEMANDANTES: JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUÍS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.7.834.401, 10.907.073, 9.790.529 y 13.742.141., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurren los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUIS COLMENARES, parte actora en la presente causa, asistidos por el profesional de derecho LEONEL ALBERTO PETIT MONTIEL, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 11 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 19 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar el Juzgado no compareciendo la demandada de autos a la tercera prolongación tal como se evidencia del folio 57, por lo que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que no realizó la demandada, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 08 de julio de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal fijó para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en el período de febrero, marzo y abril de 2007 todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, incluyendo a la parte actora fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo la demandada en ningún momento cumplió con su obligación de preaviso legal, el cual debe ser computado en su lapso de antigüedad como consecuencia de la omisión realizada por la demandada de conformidad con el artículo 104, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el actor JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA Que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 17-05-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 06-12-2000 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 17-05-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 6 años, 5 meses y 11 días y que su cargo fue de obrero.
Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SOLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).
Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 32.605,52 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 46.915,71
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.646.661,10), lo que equivale a CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.647,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Alega el actor CARLOS LUÍS COLMENARES TINOCO que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 17-05-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 04-12-2001 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 17-05-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 5 años, 5 meses y 13 días y que su cargo fue de obrero.
Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SOLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).
Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 49.829,39 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 71.698,94
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.472.789,70), lo que equivale a SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.473,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Alega el actor MAXIMO PEÑA que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 02-05-2000 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 6 años, 11 meses y 26 días y que su cargo fue de chofer.
Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).
Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 44.759,17 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 64.403,46
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 66.074.047,20), lo que equivale a SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.074,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Alega el actor RICHARD EVER BARRANCO PARRA que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 08-05-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 05-09-2000 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 08-05-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 6 años, 8 meses y 3 días y que su cargo fue de chofer.
Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SOLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).
Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 46.142,96 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 66.650,93
En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 57.558.379,35), lo que equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.559,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 24 de Septiembre de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sobre las siguientes pruebas documentales:
- Registro de Asegurado del ciudadano RICHARD BARRANCO PARRA emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil e identificada con la letra “A”
- Constancia de Trabajo emitida por la demandada a nombre del ciudadano RICHARD BARRANCO PARRA constante de un (01) folio útil e identificada con la letra “B”.
-Recibos de Pago de los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA Y CARLOS LUIS COLMENARES TINOCO, emitidos por la demandada, constantes de siete (07) folios útiles e identificados con la secuencia que va de la “C1 a la C7”.
-Copia Certificada del Expediente Número 059-2007-01-00412 correspondiente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el ciudadano MAXIMO PEÑA ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, identificada con la letra “D” y constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
-Copia Certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de despido masivo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada con la letra “E”.
-Demanda registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles e identificada con la letra “F”
- Habilitación Postal 10-90 emitida por MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, constante de un (01) folio útil e identificada con la letra “G”.
-Misiva recibida por la Oficina de Correspondencias de la demandada en fecha doce (12) de Enero de 2009, constante de un folio (01) útil identificada con la letra “H”.
Respecto a las anteriores documentales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Solicito la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. SUCURSAL SAN FRANCISCO y SINTRASABENPE, correspondientes a los períodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006 en base al principio iura novit curia. Con respecto a esta Instrumental observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago librados a favor de los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHAR EVER BARRANCO PARRA y CARLOS LUIS COLMENARES TINOCO correspondientes al salario semanal percibido por los referidos trabajadores en el período del once (11) de febrero al diecisiete (17) de marzo de 2007. Al respecto se observa que ciertamente las instrumentales objeto de exhibición son recibos de pago que por mandato legal debe llevar todo empleador y dado que con los mismos se busca demostrar a este Tribunal los salarios devengados por los mencionados actores en el tiempo referido es por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por los actores a cerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.- INFORMATIVA: Contra la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio San Francisco para que remita copia certificada del expediente N° 059-2007-01-00412 correspondiente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el ciudadano MAXIMO PEÑA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Al respecto se observa que al momento de realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa no constaba las resultas de dicha informativa, no obstante la misma fue consignada como documental en la oportunidad procesal correspondiente evidenciándose el administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el ciudadano MAXIMO PEÑA ante la Inspectoría referida, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo referente a las pruebas documentales, constantes de recibos de liquidación de los actores marcados con la letra “A” que rielan desde el folio 02 al 18 ambos inclusive; comprobantes de intereses sobre prestaciones sociales entregados a los actores marcados con la letra “B” que rielan desde el folio 19 al 23 ambos inclusive; recibos de vacaciones entregados a los actores marcados con la letra “C” que rielan desde el folio 24 al 56 ambos inclusive; anticipos de prestaciones sociales firmados por los actores marcados con la letra “D” que rielan desde el folio 57 al 197 ambos inclusive; recibos de pago debidamente firmados por los actores marcados con la letra “D” que rielan desde el folio 198 al 417 ambos inclusive.
Al respecto se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada para el control de la prueba los apoderados judiciales de los actores desconocieron las firmas que se le atribuyen a sus representados por no ser su firma la que aparece en los siguientes folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 52, 53, 55, 48, 57, 58, 62, 63, 65, 66, 72, 73, 75, 76, 67, 69, 79, 84, 91, 101, 86,87, 89, 104, 106, 107, 110, 111, 112, 114, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 124, 125, 127, 128, 145, 146, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 166, 168, 192, 172, 194 y 195, ambos inclusive, razón por la que este sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
Igualmente los apoderados judiciales de los actores en la Audiencia antes referida, impugnaron por carecer de certeza las siguientes documentales: 1, 2, 10, 12, 16, 25, 27, 36, 44, 46, 50, 51, 54, 56, 59, 60, 61, 64, 68, 70, 71, 74, 77, 78, 80,81, 82, 83, 85, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 105, 108, 109, 113, 116, 119, 122, 126, 129 al 144, ambos inclusive, 147, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 167, 169, 170, 171, 173 al 192, 193, 196, 197, razón por la que este sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los recibos de pago debidamente firmados por los actores marcados con la letra “D” que rielan desde el folio 198 al 417 ambos inclusive, se observa en los mismos los salarios devengados por los accionantes para los años 2005 y 2006 en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- INFORMATIVA:
-Contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo, para que informe sobre los registros de otorgamiento de cesta ticket y litro de leche firmado por los demandantes, así como también los recibos de pago de los mismos para los años 2000- 2004 ambos inclusive, que se encontraban en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. en Maracaibo al momento de ser allanada por las autoridades de ese Municipio.
- Contra la empresa CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A. ubicada en la Calle Pantin, Urbanización Estado Leal, Edificio Zulli, Piso 2, Chacao Caracas, Zona Postal 1060, Teléfono 05002378284, empresa esta encargada de emitir los cesta ticket a la demandada mes a mes, a los fines de que informe a este Tribunal, en primer lugar, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. ha contratado sus servicios para la elaboración de los tickets de alimentación, y desde que fecha la misma presta este servicio para la demandada.
Al respecto se observa que al momento de realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa solo constaba las resultas la empresa CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A donde responden a este Tribunal que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. figura en sus archivos como cliente desde el 31 de octubre de 2001. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Invocó acta suscrita por la demandada INVERSIONES SABENPE C.A. y el Sindicato de Trabajadores Sintrasabenpe, la cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Al respecto se observa que la parte promovente señala la celebración de un acta celebrada por la demandada y SINTASABENPE que presuntamente reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no indicándole a este Sentenciador los datos de registro, numero de expediente o archivos donde se encuentra inserto o archivado el presunto documento publico, por lo que puede tenerse como documental en el proceso, sino como un alegato de parte que no puede ser opuesto a la parte contraria, en razón de ello se desecha el mismo conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de los Tribunales Laborales del Estado Zulia en el expediente N° VP01-L-2007-1208 en la causa que sigue el ciudadano Oscar García Vs Inversiones Sabenpe, a los fines de constatar en los originales de los recibos de pago, el beneficio de alimentación otorgado por la demandada a sus trabajadores muy específicamente a los accionantes de la presente causa. Al respecto se observa que el Tribunal fijó para el 04 de agosto de 2009 a la 01:30 p.m dicha Inspección Judicial quedando la misma desistida, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 24-09-09, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A., el Juzgado Décimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando la confesión relativa de la demandada al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la demandada no desvirtuó lo alegado por el demandante al no traer pruebas que le favorecieran ni dio contestación al escrito libelar. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:
“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).
Así las cosas y atendiendo el criterio antes explanado, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
DEMANDANTE: JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA
FECHA INGRESO: 06-12-2000
FECHA DE EGRESO: 17-03-2007
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE
SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 13.700.00 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA, salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.158,6) + la alícuota del Bono vacacional (2.930,27) forman el salario integral de Bs. 19.788,87 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
TIEMPO DE SERVICIO: (06) años (03) meses y (11) días.
En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 17 de mayo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena estableció:
“Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:
En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.”
Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 17 de marzo de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA duró (06) años (03) meses y (11) días. ASI SE ESTABLECE.
ANTIGÜEDAD
Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 393 días que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 19.788,87 arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.777.02). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.788,87 le corresponde la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 2.968,33) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.788,87 le corresponde la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.187,33) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.
Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 3.060.810,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-
BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 1.984 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (0.25 unidad tributaria) que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.280). ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS
Reclama el ciudadano JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA los salarios caídos adeudados desde la fecha de extinción de la relación laboral en virtud de según el accionante haber desacatado la demandada Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordenaba su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, no obstante infiere este Jurisdiscente que si bien es cierto riela en las actas copias certificadas de procedimiento de despido masivo instaurado por el ciudadano JHONY ENRIQUE LEON ACOSTA y otros ciudadanos en contra de la demandada, no es menos cierto que no consta decisión alguna del procedimiento instaurado que emane del órgano competente, por lo que en razón de ello resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.
DEMANDANTE: CARLOS LUÍS COLMENARES TINOCO
FECHA INGRESO: 04-12-2001
FECHA DE EGRESO: 17-03-2007
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE
SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 13.700.00 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante CARLOS LUIS COLMENARES TINOCO, salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.158,6) + la alícuota del Bono vacacional (2.930,27) forman el salario integral de Bs. 19.788,87 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
TIEMPO DE SERVICIO: (05) años (03) meses y (11) días.
En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 17 de mayo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena estableció:
“Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:
En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.”
Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 17 de marzo de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano CARLOS LUÍS COLMENARES TINOCO duró (05) años (03) meses y (11) días. ASÍ SE ESTABLECE.
ANTIGÜEDAD
Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 322,4 días que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 19.788,87 arroja la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.379,93). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs.19.788,87 le corresponde la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 2.968,33) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.788,87 le corresponde la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.187,33) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.
Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 2.698.810,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-
BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 1.670 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (0.25 unidad tributaria) que arroja la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.962,50). ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS
Reclama el ciudadano CARLOS LUÍS COLMENARES TINOCO los salarios caídos adeudados desde la fecha de extinción de la relación laboral en virtud de según el accionante haber desacatado la demandada Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordenaba su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, no obstante infiere este Jurisdiscente que si bien es cierto riela en las actas copias certificadas de procedimiento de despido masivo instaurado por el ciudadano CARLOS LUÍS COLMENARES TINOCO y otros ciudadanos en contra de la demandada, no es menos cierto que no consta decisión alguna del procedimiento instaurado que emane del órgano competente, por lo que en razón de ello resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.
DEMANDANTE: MAXIMO PEÑA
FECHA INGRESO: 02-05-2000
FECHA DE EGRESO: 28-02-2007
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE
SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 14.500.00 correspondiente al cargo de Chofer desempeñado por el accionante MAXIMO PEÑA, salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.343,05) + la alícuota del Bono vacacional (3.101,38) forman el salario integral de Bs. 20.944,43 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
TIEMPO DE SERVICIO: (06) años (09) meses y (26) días.
En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 28 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena estableció:
“Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:
En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.”
Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano MAXIMO PEÑA duró (06) años (09) meses y (26) días. ASÍ SE ESTABLECE.
ANTIGÜEDAD
Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 429 días que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 20.944,43 arroja la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.985,16). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs.20.944,43 le corresponde la cantidad TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 3.141,66) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.944,43 le corresponde la cantidad MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.256,66) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.
Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 3.254.460.00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-
BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
SALARIOS CAÍDOS
Visto el estado de rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2007 signada con el No. 00167-07 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por éste Sentenciador como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 15/11/2007 el Órgano Administrativo dejo constancia del traslado que hiciera la funcionaria del trabajo correspondiente a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAXIMO PEÑA a la patronal INVERSIONES SABENPE, C.A. no dando cumplimiento al dictamen administrativo in comento; por lo cual, al haber el ciudadano MAXIMO PEÑA ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad, indemnizaciones, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es por que no se quiere, por parte del codemandante MAXIMO PEÑA, continuar con el vínculo de trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, y siendo que a la fecha de despido a saber el 28 de febrero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2008 fecha de interposición de la presente demanda transcurrió un (01) año seis (06) meses y veinticinco (25) días lo que es lo mismo a 565 días multiplicados por el salario básico de Bs 14.500 señalado por el tabulador de sueldos y salarios contemplados en la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes y que corresponde al cargo desempeñado de Chofer por el ciudadano MAXIMO PEÑA, arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.192,50), cantidad ésta que se condena a cancelar al mencionado ciudadano por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
DEMANDANTE: RICHARD BARRANCO
FECHA INGRESO: 05-09-2000
FECHA DE EGRESO: 08-03-2007
RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE
SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 14.500.00 correspondiente al cargo de Chofer desempeñado por el accionante RICHARD BARRANCO, salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.343,05) + la alícuota del Bono vacacional (3.101,38) forman el salario integral de Bs. 20.944,43 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
TIEMPO DE SERVICIO: (06) años (06) meses y (03) días.
En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 08 de mayo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena estableció:
“Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:
En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.”
Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano RICHARD BARRANCO duró (06) años (06) meses y (03) días. ASÍ SE ESTABLECE.
ANTIGÜEDAD
Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 411 días que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 20.944,43 arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.608,16). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs.20.944,43 le corresponde la cantidad TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 3.141,66) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.944,43 le corresponde la cantidad MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 1.256,66) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.
Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 999.480,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-
BONO ALIMENTICIO:
En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 1.670 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (1/4 parte de unidad tributaria) que arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.613,75). ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAÍDOS
Reclama el ciudadano RICHARD BARRANCO los salarios caídos adeudados desde la fecha de extinción de la relación laboral en virtud de según el accionante haber desacatado la demandada Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordenaba su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, no obstante infiere este Jurisdiscente que si bien es cierto riela en las actas copias certificadas de procedimiento de despido masivo instaurado por el ciudadano RICHARD BARRANCO y otros ciudadanos en contra de la demandada, no es menos cierto que no consta decisión alguna del procedimiento instaurado que emane del órgano competente, por lo que en razón de ello resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. pagar a los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUÍS COLMENARES la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 143.579,48.), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONY ENRIQUE LEÓN ACOSTA, MAXIMO PEÑA, RICHARD EVER BARRANCO PARRA Y CARLOS LUÍS COLMENARES contra INVERSIONES SABENPE C.A. por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 143.579,48.), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 143.579,48.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, Treinta (30) día del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abog. MIGUEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las cuatro y veintitrés minutos de la tarde (4:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000116
La Secretaria,
_________________
Abog. MARIA LAURA CORONA
MAG/lr
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