REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2009-512
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO EMIRO AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.847.538, con domicilio en el Municipio Mara Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LISYENIS DEL CARMEN ROMERO PAZ abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.283 del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) Inscrita por ante el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el No. 29 tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyo apoderado judicial alguno.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES
En fecha 13 de marzo de 2.009 el ciudadano HUMBERTO EMIRO AÑEZ,,asistido por la profesional del derecho LISYENIS DEL CARMEN ROMERO PAZ, a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA, por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 7.077,16) en base al Cobro de Prestaciones Sociales (Folio 01 al 04).Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este juzgado de juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir sus fallo escrito en forma clara, precisa y laconica, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha 03/10/2.007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con guardias de 12 horas nocturnas y sus labores las desarrollaba en las instalaciones de corpozulia., el día 30 de julio de 2.008 fue despedido.
-Por su parte el actor reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.485,20.
VACACIONES FRACCIONADAS establecidas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 551,58
BONO VACACIONAL VENCIDO: establecidas en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 257,40
UTILIDADES FRACCIONADAS establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 551,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.567,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.470,90
CESTA TICKET NO CANCELADOS establecida en la Ley de alimentación para los trabajadores Bs. 1.196
La procedencia en derecho la analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.
Reclama por su parte los intereses moratorios y la indexación salarial.
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y LA AL AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA),, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Principio de comunidad de la Prueba, éstas, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que
Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
DOCUMENTALES
- Copia al carbón de los recibos de pagos emitidos por la Sociedad mercantil Guardianes Celta C.A. observa éste sentenciador que es una copia fotostática que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo tanto tiene todo su valor probatorio, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fin de demostrar los salarios percibidos ASÍ SE DECIDE
- Copia simple del carnet observa éste sentenciador que es una copia fotostática que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo tanto tiene todo su valor probatorio, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fin de demostrar el cargo desempeñado ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
- En el auto de admisión fe fecha 09 de julio de 2.009 fue negada dicho medio probatorio y la parte promovente no ejerció recurso alguno con dicha negativa en consecuencia es juzgador no tiene material en el cual pronunciares ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
El demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición de los recibos de pagos, Con relación a dicha prueba en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 23/09/2.009, al no haber asistido la parte demandad admitió y reconoció expresamente la existencia y el contenido de las instrumentales intimadas por considerar que son de obligatoriedad cumplimento así pues, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos señalados por la parte demandante para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara plenamente los salario percibidos . ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES.
-Originales de los recibos, que rielan en el expediente del folio 35 al folio 59, ambos folio inclusive. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos que conforme al artículo 133, parágrafo quinto, debe llevar la patronal y que no fueron impugnadas en juicio, ni desvirtuadas en forma alguna en derecho, las mismas se tienen por fidedignas, probándose con las mismas los salario percibidos por el accionante durante el periodo en el que quedó admitido por la no comparecencia de la parte demandada. en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Original de la carta de renuncia de fecha 22 de agosto de 2.008, que rielan en el folio 60, Con respecto a estas documentales la cual le fue opuesta a la parte demandante la cual reconoció la firma elaborada, en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio en el cual quedo demostrado que la relación de trabajo culmino mediante renuncia ASÍ SE DECIDE
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOVELIN DEL MAR ROJAS e YSIDRO SILVA. Con respecto este medio probatorio al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, oral y pública, estas no fueron evacuadas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes
Este juzgador verificara la procedencia en derecho de todos y cada uno de éstos conceptos lo analizará éste sentenciador de forma pormenorizada.
En la presente causa vista el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada y en virtud de las consecuencias jurídicas analizadas ya por este operador de justicia sobre la confesión ficta, y que la acción del ciudadano HUMBERTO EMIRO AÑEZ no es contraria a derecho,( por reclamar conceptos provenientes de la relación de trabajo como antigüedad, vacaciones fraccionadas no canceladas, bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades fraccionadas) en definitiva después que éste sentenciador analizara todas y cada una de las pruebas aportados a éste procedimiento verificó que la demandada probó la forma como culmino la relación de trabajo la cual fue mediante renuncia al haber reconocido el actor demandante en la audiencia oral y publica la documental (carta de renuncia) consignada por la demandada, es por lo que se examinara la procedencia del restos de los conceptos en derecho ya que los hechos se encuentran admitidos, a excepción de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso) los cuales no son procedentes ASÍ SE DECIDE .
En mismo orden de ideas quedo admitidas fechas de inicio y la de culminación de la relación de trabajo 03 de octubre de 2.007, y fecha 30 de julio de 2.008 respectivamente.
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad por lo cual será determinado por éste sentenciador de acuerdo a los hechos admitidos, ya que ésta petición no resulta contrario al derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
FECHA INGRESO: Tres de Octubre de 2007 (03/10/2.007)
FECHA DE EGRESO: Treinta de Julio de 2008 (30/07/2.008)
TIEMPO DE SERVICIO: Nueve (09) mese (27) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

Periodo Salario básico mensual Alic. Util. Alic.
Bono vac Salario integral diario Días total Antigüedad
03/10/07 al 03/01/08 no generó
04/01/08 al 30/01/08 1.058 (recibos folios 35 al 37 1,44 0,67 37,37 5 186,85
01/02/08 al 29/02/08 953 (recibos folios 38 y 39 1,31 0,61 33,69 5 168,45
01/03/08 al 31/03/08 1.139 (recibos folios 40 al 42) 1,56 0,73 40,14 5 200,7
01/04/08 al 30/04/08 1.076 (recibos folios 43 al 45) 1,47 0,69 38,03 5 190,15
01/05/08 al 31/05/08 1.465,5 (recibos folios 46 al 48) 2 0,94 51,76 5 258,8
01/06/0/ al 30/06/08 1.359 (recibos folios 46 y 46) 1,86 0,87 48,03 5 240,15
01/07/08 al 30/07/08 1.266 (recibos folios 51 y 52) 1,73 0,81 44,74 5 223,7
Total Antigüedad 1.468,8

Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 11,25 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días / 12 mes = 1,25 * 9 meses = 11,25 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.65; asciende a la cantidad de Bs. 299.81 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 5.25 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7 días / 12 meses = 0.58 X 9 mes = 5.25) que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 26.65; asciende a la cantidad de Bs. 139.91 ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11.25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11.25) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 26.65 se obtiene la suma de Bs. 299.81, por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
CESTA TICKET NO CANCELADOS De conformidad con la ley de de alimentación para los trabajadores y el reglamento de la ley de de alimentación para los trabajadores en su articulo 36 resulta procedente en el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 55) que multiplicados por 0.25 es 13.75 el cual es el valor de cada día multiplicado por 106 días (abril 26, mayo 26, junio 26, julio 26)para un total de Bs.1.430 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-
Total a pagar a la demandada
Antigüedad Utilidades fraccionadas Bono Vac. Fraccionado Vac. Frac Cesta Ticket Total
1468,8 299,81 139,91 299,81 1430 3.638,33

Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.638,33 CTS).
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, a excepción de los ticket de alimentación que ya tiene por imperio sub-legal su indexación por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano HUMBERTO EMIRO AÑEZ, en contra de la empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: se ordena a la demandada empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA pagar al ciudadano HUMBERTO EMIRO AÑEZ la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.638,33 CTS), mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: No procede la condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL



La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000112

La Secretaria,


_________________
MARIA LAURA CORONA