-LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2731

DEMANDANTE: ANNABELL BUCOTT SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.817.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: YAMID GARCÍA CUADRA y JOSÉ ENRIQUE RUIZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.253 y 40.900, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADO
JUDICIAL DE
PDVSA PETRÓLEO
Y GAS, S.A.: NELSON MARQUEZ AGUIRRE, MARIELI COLMENARES y MARY CARRION, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 123.729 124.761 y 81.643 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho YAMID GARCIA CUADRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.253, en nombre y representación de la ciudadana ANNABELL BUCCOTT SALAZAR, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 02 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 07 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
Que ingresó a la empresa el 17 de junio de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de contratación de la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.277.000,oo más un bono compensatorio de Bs.4000,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, siendo despedida injustificadamente el 22 de febrero de 2003.
- Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:
 Antigüedad: La cantidad de Bs.24.006.354,17, según se explica en tabla anexa en el libelo de demanda.
 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETROLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 17 de junio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.353.000,oo.
 Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETROLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 17 de junio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 2.029.500,oo.
 Vacaciones Fraccionadas: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 20 días, calculados a salario normal de Bs.45.100,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs.902.000,oo
 Bono Vacacional Fraccionado: Por 8 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 30 días calculada a salario normal de Bs.45.100,oo, arroja como resultado la cantidad de Bs.1.353.000,oo.
 Utilidades: El equivalente a un (1) mes completo de servicio, le corresponde la proporción de 120 días de utilidades anuales, a saber, 10 días, resultando la cantidad de Bs.390.533,33.
 Indemnización por despido injustificado, el equivalente a 150 días de salario a razón de Bs.65.770,83 para un total de Bs.9.865.625,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante.
 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Opuso la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., para ser demandada en este juicio, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO.
- Opuso la prescripción de la acción.
- Alega que la accionante fue despedido justificadamente por sumarse a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que la accionante haya realizado gestión alguna ente su representada para hacer efectivas el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por falsa e inexistente.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs.24.006,35 por concepto de prestación de antigüedad, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos intereses sobre las cantidades demandadas.
- Niega rechaza y contradice que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la accionante haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas, por lo que niega que adeude al accionante la cantidad de Bs.1.353,oo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs.2.029,5 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo vencido en junio del año 2002, ni a ningún otro.
- Niega, rechaza y contradice que adeude las cantidades de Bs.902,oo y Bs.1.353,oo, ni ninguna otra, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el periodo junio 2002 a febrero de 2003, demandados en los literales D y E del libelo de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice que las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, alegadas en el punto F en su libelo de la demanda, tomando en cuenta que el accionante no asistió a trabajar durante dicho periodo, siendo su última entrada a las instalaciones en diciembre del año 2002.
- Niego, rechazo y contradigo que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs.42.907,20 ni ninguna otra, por carecer de legitimidad activa para atender esa pretensión.
PUNTO PREVIO I FALTA CUALIDAD
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio fundamentada en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA S.A.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, con respecto a la cualidad señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luis Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por Luis Loreto en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)
En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Ahorro de PDVSA personaría jurídica propia, y en efecto en los autos corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Ahorro “PDVSA Institución Fondo de Ahorros” expedida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertado del Distrito Capital que riela del folio 114 al folio 134 del expediente, donde se demuestra fehacientemente el cumplimiento de las formalidades regístrales.
En este sentido, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, señala:
“se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivos de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los concejos de administración y vigilancia del fondo” (las negritas y el subrayado son nuestras)
Como puede evidenciarse de acuerdo a la Ley, el Fondo de Ahorro, fue creado, es dirigido y administrado por PDVSA en conjunto con sus trabajadores, no obstante que poseer personería jurídica propia. De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando cuenta de sus aportes, pretendiendo traer a juicio atribuyéndole la cualidad de patrono responsable de sus aportes, considera quien Sentencia que no puede prosperar una falta de cualidad pasiva in limine litis, ya que necesariamente tendría que ir al fondo a los fines de determinar si de acuerdo a los estatutos, la Ley o la realidad de los hechos, al corresponderle conjuntamente con los trabajadores la administración de los fondos, le corresponde entregar, rendir cuenta o autorizar la entrega de los aportes, etc., por lo es un asunto de procedencia del derecho subjetivo que se alega en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tiene cualidad para estar en juicio por los aportes del fondo de ahorros que efectuó la accionante ANNABEL BUCOTT SALAZAR, para “que sean puestas a disposición los fondos existentes en dicha institución”, no pudiéndose excepcionar solamente por el hecho que posea una personalidad jurídica diferente, hecho por demás con poca relevancia en el campo del derecho del trabajo, que propugna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias como uno de sus postulados fundamentales. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Establecido lo anterior, se procede al análisis de la defensa de prescripción de la acción, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.
Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:
“Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado y las negritas son nuestras)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.
Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.
En este orden de ideas, siendo que cuando está en curso un procedimiento de estabilidad no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.
Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que había intentado un procedimiento de estabilidad laboral cuando fue despedida por su patronal, no obstante ello no trajo prueba de la existencia de este procedimiento, razón por la cual debe entenderse que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr desde que la fecha del despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, siendo que en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece un lapso de prescripción de un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo y siendo que desde el 31 de enero de 2003 fecha que terminó la relación laboral hasta el 19 de enero de 2007 fecha en la que fue introducida la demanda judicial, transcurrió en exceso el referido año, debe forzosamente declararse la prescripción alegada por la demandada, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la demanda propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANNABEL BUCOTT contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANNABEL BUCOTT contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
QUINTO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante por no devengar más de tres salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000113
La Secretaria,

_________________
MARIA LAURA CORONA

Exp.VP01-L-2007-2731
MAG/es.-