LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VH02-L-2001-102

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 13.932

DEMANDANTE: JHON MILTON CHADLEIN DOVALIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.098.713, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.643,domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1967, bajo el No.66, Tomo 5-A.
DEFENSOR DE
LA DEMANDADA
ALFREDO FERRER NÚÑEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.706.176, en su condición de Sindico Provisional de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JOHN MILTON CHADLEIN DOVALIE, identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 26.643, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MARACAIBO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2001.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia interlocutoria sobre la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la misma.
En fecha 09 de enero de 2008, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Libeta Valbuena, se inhibe de conocer del presente asunto en virtud de haberse pronunciado al fondo, en la sentencia definitiva anulada por la Jueza Superior Quinta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2008 el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la inhibición.
En fecha 08 de Mayo de 2008, fue recibido por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 11 de junio de 2008, comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega que comenzó a trabajar para la demandada desempeñando el cargo de Perito Ajustador de Automóvil, devengando un Salario Básico que fue aumentado con las distintas contrataciones colectivas y los respectivos decretos llegando dicho salario a la cantidad de Bs. 9.333,33 diarios que representan la cantidad de Bs. 280.000,oo mensuales, y que a la misma hay que agregarle otros conceptos que alega tener derecho por contratación y que al ser cancelados reiteradamente forman parte del salario lo cual hace la suma de Bs. 18.166,67 diarios que representan la cantidad de Bs. 545.000,oo mensuales y que dan como resultado el salario normal devengado, ganados en el mes inmediatamente anterior .
Que la relación de trabajo ininterrumpido duró 11 años 10 meses y 06 días, desde el 01 de Agosto de 1988 hasta el 07 de Junio de 2000, fecha esta en la cual fue despedido por la demandada quien decidió unilateralmente y de manera injustificada prescindir de sus servicios, devengando para la fecha del despido durante las últimas cuatro semanas de salario la cantidad de Bs. 545.000,oo como sueldo o salario mensual que dividido entre 30 días del mes, da la cantidad de Bs. 18.166,67 como salario normal diario; y que aunado al salario normal se le suma lo correspondiente a la Alícuota producto del Bono Vacacional que arroja la cantidad de Bs. 324, 07, más la alícuota correspondiente por concepto de Utilidades que es la cantidad de Bs. 1.009,26 y que representa un salario diario promedio diario de Bs. 19.500 de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ha realizado por todos los medios posibles todas las diligencias pertinentes del caso y se ha dirigido a la demandada para reclamar las indemnizaciones que le corresponden en derecho en ocasión de la relación laboral que lo unió a la demandada y que discrimina de la siguiente manera:
-Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. 1.755.000,oo
-Indemnización por Despido: la cantidad de Bs. 2.925.000,oo
-Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 2.514.725.
-Días adicionales: la cantidad de Bs. 145.333,36
- Vacaciones Fraccionadas año 1999-2000: la cantidad de Bs. 454.166,75
-Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 116.666,63
-Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 363.333,40
-Vacaciones Vencidas años 1997-1998-1999: la cantidad de Bs. 1.635.000,30
- Y los Intereses sobre Prestaciones Sociales.
-Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de de Bs. 9.989.225,79.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 15 de enero de 2002, la profesional del Derecho Nancy Ferrer, actuando en su condición de defensora ad litem de la empresa demandada, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
Negó y rechazó pura y simplemente por no ser cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Negó y rechazó que entre el actor y la accionada haya existido relación de trabajo alguna y por ende que este fuera su trabajador.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
La accionada SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensora ad litem, abogada NANCY FERRER, negó y rechazó la pretensión de la parte actora, fundamentando esto en el hecho en que el ciudadano JHON CHADLEIN DOVALIE, no era su trabajador; por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la parte actora demostrar que le prestaba servicios personales para la demandada, para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadano JHON CHADLEIN DOVALIE, destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral . ASÍ SE ESTABLECE.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promovió marcados “A, B, C, D”, del escrito libelar en copia Comprobantes de Pago firmados por el actor. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo las forma de copias fotostáticas simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado el hecho que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia fotostática simple, debe ser desechada por no tener valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcada “E” del escrito libelar, en original Constancia de Trabajo con membrete de Seguros Maracaibo de fecha 10 de septiembre de 1998. Con respecto a esta prueba se observa que la misma fue impugnada por la demandada, por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no aporto elemento para establecer su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió con el escrito de pruebas, en original oficio dirigida por la demandada al ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE de fecha 08 de febrero de 1996. Respecto a esta documental al ser un documento privado, que fue consignado en original, y que el mismo no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como cierto lo que de la mismas se desprende, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio y con la misma se prueba la relación laboral existente y demandada la cancelación al accionante para febrero de 1996 un sueldo básico de Bs. 65.450,oo. ASÍ SE DECIDE.
3.- PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: EUCLIDES PEÑA, ROMER SERRANO, MARCOS BOSCAN Y RICARDO GONZÁLEZ.
En los folios Nros. 68 hasta 70 y sus vueltos del expediente, rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos EUCLIDES PEÑA, ROMER SERRANO Y MARCOS BOSCAN; de las referidas deposiciones de los testigos se observa que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, y que el ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE trabajaba como Perito Ajustador para la demandada SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 01 de Agosto de 1988 hasta el 07 de Junio de 2000, que el ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE tenía como sueldo la cantidad de Bs 545.000,oo mensual, ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana critica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial del ciudadano RICARDO GONZALEZ se evidencia del folio 72 que la apoderada judicial de la parte actora renunció a la evacuación de la misma no teniendo nada que valorar este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1 .- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba fue analizada ut supra y se da aquí por reproducida.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Igualmente ha establecido el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo :

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Acogiendo en toda su integridad el criterio establecido ut supra, y en atención a la norma señalada de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el libelo el accionante alega que le prestó sus servicios personales a la demandada y por ello le reclama sus prestaciones sociales, y por otro lado la demandada alega que el accionante nunca le prestó sus servicios, ni trabajó para ella. En razón de ello, al ciudadano JOHN MILTON CHADLEIN DOVALIE le correspondía demostrar que existió una relación de índole laboral con la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ahora bien se observa que de las testimoniales juradas evacuadas se desprende que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada, así como el salario alegado por la misma, estas deposiciones a quien juzga le da la convicción de lo señalado aunado al hecho de que los testigos, asimismo al adminicular las deposiciones in comento con el oficio dirigida por la demandada al ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE de fecha 08 de febrero de 1996 donde se evidencia el salario básico devengado por el accionante para esa fecha y la cual hace presumir que al no haber sido atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, la existencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, por lo cual debe declarar quien sentencia que existió una relación de índole laboral entre el ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE y la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo quedado probada la existencia de la relación laboral entre las partes y no existiendo prueba alguna que desvirtúe el resto de los hechos alegados por el accionante como lo son: Que se desempeño como Perito Ajustador de Vehículo de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA desde el 01 de Agosto de 1988 hasta el 07 de Junio de 2000, que tenía como sueldo la cantidad de Bs 545.000,oo mensual; y quedando estos fuera del debate probatorio comenzaremos ahora a dilucidar los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en referencia a los montos peticionados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Comenzaremos estableciendo cual es el salario básico que se tomara para los cálculos respectivos, señalando el hecho de que ha quedado acreditado en las actas que el accionante devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 545,000 y el salario normal diario la cantidad de Bs. 18.166,67 y el salario integral diario la suma de Bs. 18.211,11 que se encuentra conformado por el salario normal (Bs. 545,00) mas la alícuota de utilidades (Bs. 1.009,26) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 324;07), ya realizar dichos cálculos con un único salario durante toda la relación de trabajo escariamos desvirtuando el principio de progresividad laboral sin embargo a los efectos del calculo de la antigüedad serán utilizados los salarios mínimos publicados en gaceta oficial en virtud de no constar en actas los salarios correspondientes a los años anteriores a la fecha de despido. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto haber quedado demostrada la prestación de servicios y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 19.680,56 se obtiene la suma de Bs. 1.771.250,40 monto reflejado antes de la conversión monetaria procedentes por éste petitum ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 19.680,56 se obtiene el monto total de Bs. 2.952.084 monto reflejado antes de la conversión monetaria que resultan procedentes por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL
En cuanto a estos conceptos, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados según los salarios mínimos publicados en las correspondientes Gacetas Oficiales tal y como se estableciera ut supra en virtud de no constar en actas los salarios correspondientes a los años anteriores a la fecha de despido, devengados mes a mes, discriminándose este concepto peticionado en el siguiente cuadro:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Ago-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Sep-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Oct-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Nov-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Dic-97 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Ene-98 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Feb-98 5 75.000,00 2.500,00 90,28 104,17 2.694,44 13.472,22
Mar-98 5 100.000,00 3.333,33 120,37 138,89 3.592,59 17.962,96
Abr-98 5 100.000,00 3.333,33 120,37 138,89 3.592,59 17.962,96
May-98 5 100.000,00 3.333,33 120,37 138,89 3.592,59 17.962,96
Jun-98 5 100.000,00 3.333,33 120,37 138,89 3.592,59 17.962,96
TOTAL 60 Bs.
179.629,63

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Ago-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Sep-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Oct-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Nov-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Dic-98 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Ene-99 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Feb-99 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Mar-99 5 100.000,00 3.333,33 129,63 138,89 3.601,85 18.009,26
Abr-99 5 120.000,00 4.000,00 155,56 166,67 4.322,22 21.611,11
May-99 5 120.000,00 4.000,00 155,56 166,67 4.322,22 21.611,11
Jun-99 7 120.000,00 4.000,00 155,56 166,67 4.322,22 30.255,56
TOTAL 62 Bs.
235.561,11

PERIDO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Ago-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Sep-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Oct-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Nov-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Dic-99 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Ene-00 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Feb-00 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Mar-00 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Abr-00 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
May-00 5 144.000,00 4.800,00 200,00 200,00 5.200,00 26.000,00
Jun-00 9 545.000,00 18.166,67 756,94 756,94 19.680,56 177.125,00
TOTAL 64 Bs.
463.125,00
TOTAL DE ANTIGÜEDAD 186 Bs..
878.315,74

Por lo que expuesto lo anterior se declara procedente la Antigüedad Legal y Adicional a razón de 186 días en el período comprendido de Julio del año 1997, mes éste posterior a la entrada de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta Junio del año 2000 mes en el que culminó la relación laboral calculada se repite mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.878.315,74) monto reflejado antes de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la parte actora al ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS (AÑO 1999-2000) : Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 21,66 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.166,67) diarios, arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 393.490,07) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 12.5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.166,67) diarios, arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.227.083,37) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7.5 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.166,67) diarios se obtiene la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.136.250,02), monto reflejado antes de la reconversión monetaria por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 1997-1998-1999: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 72 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.166,67) diarios, lo cual arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.308.000,02) monto reflejado antes de la reconversión monetaria por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
El total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la empresa SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA le adeuda al ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.666,48) monto expresado en moneda después de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de citación de la demandada en el anterior proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOHN CHADLEIN DOVALIE, contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA,., pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.666,48) expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones sociales en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez que quede firme el presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (011:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000111
La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

MAG/lr.-