Asunto: VP01-L-2009-000869

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: OBER JOSE VALLES LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.296.280 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS.

Demandada: Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES propiedad del Ciudadano NOE SANCHEZ, representado en este acto por le apoderado Judicial
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho WOLFGANG RIVAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.65.528 y de este domicilio.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano OBER JOSE VALLES LABARCA parte actora en la acción incoada en contra de la Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES asistido por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS quien en fecha 23 de Abril del 2008 interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal DÈCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 06 de Julio del 2009 distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 08 de Julio del 2009, admitiendo las correspondientes pruebas promovidas por la partes en la fase preliminar en fecha 15 de julio del 2009; este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
-Que desde el 01 de Diciembre del 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad de Hecho hasta el día 28 de Noviembre del 2008 y que haya sido despedido en forma injustificada.
.- Que se desempeñaba como PARRILLERO y que sus funciones eran las de preparar las carnes, aliñarlas y asarlas en la parrilla en un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m de Lunes a Domingo devengando un último salario Básico Semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350,00).
.- Que fue despedido y hasta la fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales a los cuales dice ser acreedor por la prestación del servicio.
.-Que los conceptos que reclama constituyen un beneficio ganado en su favor durante el los Once (11) meses y veintiocho (28) días exactos.
.- Que muchas fueron las diligencias efectuadas con el propósito de obtener un arreglo amistoso lo cual fue imposible por recibir muchas respuestas negativas.
Que presento un reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos en fecha 09/12/2008.
.- Alega que le corresponden los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD correspondiente al periodo 01/12/2007 al 28/12/2008 reclama la cantidad de Bs. 2.387,50.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES .-Que le corresponde la cantidad de Ciento Ochenta con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 181,37).
• VACACIONES VENCIDAS: 15 días a razón de Bs. 50,00 correspondiente al periodo 01/12/2007 al 28/11/2008 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende al monto de Bs. 750,00.
• BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 01/12/2007 AL 28/11/2008, es decir 07 días a razón de Bs. 50,00 que resulta la cantidad de Bs. 350,00.
• UTILIDADES 15 días a razón de Bs. 50,00 que suma la cantidad de Bs. 750,00 correspondiente al periodo del 01/12/2007 al 28/11/2008.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días a razón de salario integral Bs. 53,05 que suma la cantidad Bs. 1.591,50.
Que la suma Total de dichos conceptos reclamados suma la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 7.601,87)
ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA
• Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho WOLFGANG RIVAS PEREZ en nombre y representación de la Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos porque el trabajador no laboro ni personal ni para el ciudadano NOE SANCHEZ ni para la Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES.
• Niega, Rechaza y Contradice que haya laborado en forma personal, subordinada desde el 01 de Diciembre del 2007 hasta el 28 de Noviembre del 2008 y que haya sido despedido en forma injustificada.
• Niega, Rechaza y Contradice la accionada el Horario, el cargo el tiempo de servicio y todos los conceptos que reclama por cuanto nunca fue trabajador de la demandada

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La Negación de la Prestación del Servicio y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente de los artículos invocados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

2.- Promueve Copias debidamente certificadas del Expediente No.042-2008-03-04954 administrativo llevado por el despacho de la Inspectoria del trabajo con Sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia constante de Catorce (14) folios útiles donde se evidencia la posición contumaz de la patronal al no comparecer la accionada a dicho acto. Con respecto a la promoción de las Copias certificadas del Expediente No.042-2008-03-04954 administrativo llevado por el despacho de la Inspectoria del trabajo con Sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, riela en los folios 30 al 43 del expediente este sentenciador le otorga valor probatorio por a tenor de lo establecido 77 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.- PROMUEVE LA EXHIBICIÒN: De todos los recibos de pago firmados por el trabajador desde la fecha de inicio de la Relación Laboral 01/12/2007 hasta el 28/11/2008 por los servicios prestados para la empresa ASADERO LOS ROBLES. En relación a la presente promoción señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio ; sin embargo las normas laborales son de orden Público que no pueden ser relajadas por las partes menos aún por el sentenciador, en este orden en el caso de marras se aprecia que el actor no acompaña al momento de su escrito de Promoción de Pruebas un medio de prueba que constituya una presunción grave de que los documentos solicitados para su exhibición se encuentran o se encontraron en poder de la parte demandada; por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente promoción por no cumplir de forma concurrente al promovente con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley adjetiva referido up supra. Así se Decide.

4.- PROMUEVE LA TESTIMONIAL: De los ciudadanos TANIA MANRIQUE, MONICA COLINA, YANGE SEMPRUM y LUIS CHIRINOS. En relación a la presente promoción al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. PROMUEVE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ, MARCOS LOPEZ y CARLOS ALBERTO FERRER. En relación a la presente promoción al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Del recorrido procesal se observa que el objeto controvertido en la presente acción lo constituye la NEGACIÒN DE LA RELACÌÒN LABORAL, en este sentido pasa este juzgador a su análisis y consideración:
Establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uno de sus apartes lo siguiente: Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Se observa que los efectos del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ha dicho el más alto tribunal de la República lo siguiente que se transcribe un extracto de Sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, extracto que de seguida se transcribe:

“Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

En atención a las consideraciones jurisprudenciales antes indicadas, observa este sentenciador que la Audiencia es una sola y por ende las partes tienen el deber de comparecer a todos los estados procesales a los fines de dar cumplimiento al procedimiento que se inicia con la pretensión – acción, que termina con la sentencia que se dicta; en la presente causa la demandada Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES no compareció ni por si ni por medio de su apoderado o representante Legal se entiende a juicio de este juzgador y conforme a la norma adjetiva laboral la existencia de una CONFESIÒN FICTA “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante en su escrito libelar; sin embargo tales circunstancias no impiden al juez determinar los elementos probatorios que consten en autos .

Ahora bien, observa quien decide que la pretensión del Actor no es contraria a derecho ni al orden Público, sin embargo este no demuestra en forma alguna que haya prestado servicios para la demandada a pesar de que es congruente señalar que las pruebas promovidas por el accionante fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, pero de manera alguna dichas pruebas promovidas evidencian que haya existido la PRESTACIÒN DE SERVICIO y por ende que sea acreedor de los beneficios que reclama los cuales están tutelados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano toda vez que es carga para el actor conforme a la Jurisprudencia demostrar que presto servicios para la demandada ASADERO LOS ROBLES por lo que debe este sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES VENCIDAS BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO que alega el accionante le corresponden y que suma la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 7.601,87) y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OBER JOSE VALLES LABARCA por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES y NOE SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en las partes.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha siendo las Diez y Catorce minutos de mañana (10: 14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 146–2009.
La Secretaria