Asunto: VP01-L-2008-001216.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 28 de septiembre del 2009
199° Y 150°
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: JORGE DE JESUS PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. E- 83.506.192 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 y de este domicilio.

Demandada: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN EL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD) y SERVICIOS TEGNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS E INFORMÁTICA (GEOSINTECH, C.A)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.821 y de este domicilio.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, ocurrió el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales (Folios 186 al 190), solicitó del Tribunal se sirva aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, pues a su Juicio, el tribunal, por una parte, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en confusión o error en las fechas transcritas en la sentencia con relación a la culminación del trabajo y el pago en que el trabajador recibió su liquidación y por la otra con relación a que en el fallo no se especifica que conceptos componen la cantidad recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”


Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)

En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:

“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte accionante de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal, observa que se desprende de las conclusiones del fallo referido específicamente en el folio 177 que el sentenciador indicó los motivos sobre los cuales se considera improcedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas, dado que según la documental que riela al folio 65 y adminiculada con la documental que se encuentra agregada en el folio 87 se puede destacar que parte de la liquidación del trabajador la recibió en fecha 16 de noviembre de 2007, a saber:

Preaviso art. 104: 15 días total Bs. 694.321,95
Art. 146: 45 días total Bs. 491.577,75
Bono de Alimentación: 20 días total Bs. 263.420,00
Bono de Asistencia: 9 días total 416.593,17
Cláusula 24 literal B Vacaciones Fraccionada: 35,56 días total Bs. 1.646.005,90
Cláusula 25 Utilidades: 49,56 días
Antigüedad Cláusula 37: 45 días total Bs. 2.082.965,85
Salarios caídos: 28 días total Bs. 1.296.067,64
Botas: 1 día total Bs. 40.000
Bragas: 4 total Bs. 90.000,00
Bono Único: Bs. 285.000

Para un total de Bs. 9.599.991,99 de las asignaciones correspondientes por esos conceptos, que corresponden una vez finalizada la relación laboral, por lo que se encuentra cumplido los extremos establecidos en la cláusula 46 numeral 1, para dejar sin efecto la sanción prevista en la primera parte de la cláusula en referencia. Así se decide.-
En cuanto a la determinación de los montos, se evidencia de la documental que riela al folio 65, que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales, es decir conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual arroja la cantidad de Bs. 4.231,68, menos las deducciones a la cantidad de Bs.9.542.640,99. Por lo que este tribunal procedió a sustraer el monto efectivamente cancelado por la demandada, generando así una diferencia de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.231,68). En consecuencia, la solicitud de aclaratoria es improcedente. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la solicitud hecha por la parte accionante de fecha 22 de Septiembre del 2009, de la Aclaratoria de la Sentencia incoada por el Profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA, en el Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue JORGE DE JESUS PAREDES, en contra de Sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN EL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD) y SERVICIOS TEGNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS E INFORMÁTICA (GEOSINTECH, C.A).

Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150°.
El Juez,
DR. LUIS SEGUNDO CHACÍN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y Cincuenta y Seis de la tarde (2:56 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No- 145-2009
La Secretaria