ASUNTO VP01-L-2008 -0001334
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199 º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALBERTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.048 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del Derecho BENITO VALECILLOS.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZERIA NOA NOA” propiedad del ciudadano ANGEL PEREIRA, asistidos por el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALBERTO CHOURIO parte actora en la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PIZZERIA NOA NOA, por Prestaciones Sociales asistido por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS y por la otra el Representante Legal de la demandada profesional del Derecho JAIME FERNANDEZ ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, quienes en fecha 21 de Enero del presente año comparecieron a la Audiencia de Juicio, en ese estado el ciudadano Juez LUIS CHACIN que preside el acto instó a las partes a los fines de llegar a un Acto Conciliatorio tomo la palabra la demandada y ofreció cancelarle al actor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) cuya forma de pago seria en tres (03) semanas, vale decir ; dicho pago se estaría efectuando el día Viernes Trece (13) de Febrero del año en curso. Ofrecimiento este aceptado por la parte actora; y así quedo grabado dicho hecho; el cual puede ser reproducido por el equipo de Audiovisual de este tribunal, en este sentido el ciudadano Juez suspendió la AUDIENCIA DE JUICIO y proceder a HOMOLOGAR el acuerdo de las partes realizado en la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa;
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..
Aprecia este tribunal que en el presente caso, han comparecido ambas partes por ante el tribunal libres de constreñimiento y presión alguna a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que mediante una Auto composición Procesal se de por terminado el Juicio incoado por el ciudadano ALBERTO CHOURIO quien en la audiencia de juicio expreso su manifestación de voluntad de llegar a un acuerdo recibiendo de aceptar la cantidad ofrecida por la demandada el cual asciende al monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1500,oo) para recibir dichas cantidades en tres semanas y así quedo establecido por el equipo de Audiovisual TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho arreglo amistoso; por lo que este operador de Justicia vigilante de la Garantía Constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a HOMOLOGAR dicha Acta Transaccional y le otorga el Carácter de Cosa Juzgada. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de Enero del 2009 en la realización de la Audiencia de Juicio razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción la celebrada entre ALBERTO CHOURIO y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PIZZERIA NOA NOA, ambas partes identificadas en las actas procesales.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
3.- Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente por no constar en actas que el trabajador ALBERTO CHOURIO haya recibido dicho pago ofrecido por la demandada PIZZERIA NOA NOA, en la celebración de la Audiencia de Juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la Tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 144 -2009.
La Secretaria,
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